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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 2307 CCyC: quien compra una herencia se hace cargo de sus deudas

Cediste tu parte en una herencia y pensás que ya te desentendiste de todo: las deudas de la sucesión te siguen alcanzando, hasta el valor de lo que recibiste.

Respuesta directa

El art. 2307 CCyC establece que el cesionario de derechos hereditarios debe reembolsar al cedente lo que este pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión, hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida; además, las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria quedan a cargo del cesionario si están impagos al momento de la cesión. El art. 2306 aclara que la cesión no produce ningún efecto sobre la extinción de obligaciones causada por confusión —si el heredero cedente era a la vez deudor y acreedor de una misma obligación de la sucesión, esa extinción por confusión ya operó en su cabeza y no revive ni se traslada por el solo hecho de ceder los derechos hereditarios—. Y el art. 2308 extiende todo este régimen de cesión de herencia a un supuesto distinto pero análogo: la cesión de los derechos que le corresponden a un cónyuge sobreviviente en la indivisión postcomunitaria que se genera por la muerte del otro cónyuge, antes de liquidar la comunidad de bienes del matrimonio.

Texto oficial vigente

Efectos sobre la confusión / Obligaciones del cesionario / Indivisión postcomunitaria

ARTICULO 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.

ARTICULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.

ARTICULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 2307 fija una regla de equilibrio patrimonial entre cedente y cesionario: si el cedente —que sigue siendo, frente a los acreedores de la sucesión, quien figura como heredero— termina pagando una deuda o carga de la sucesión que en los hechos ya le trasladó al cesionario junto con su porción, tiene derecho a que el cesionario le reembolse ese pago, pero solo hasta el valor de la porción hereditaria que efectivamente recibió. El cesionario no responde con su propio patrimonio más allá de lo que la herencia cedida realmente valía. La norma agrega una segunda regla, distinta de la anterior: las cargas particulares del cedente (deudas propias que tenía, no de la sucesión) y los tributos que gravan la propia transmisión hereditaria (el impuesto que corresponda pagar por heredar) quedan a cargo del cesionario si estaban impagos al momento de la cesión —el cesionario los absorbe junto con el resto del paquete que adquiere—.

El art. 2306 resuelve una situación técnica pero con consecuencias prácticas reales: si el heredero-cedente era, respecto de alguna deuda de la sucesión, a la vez acreedor y deudor (por ejemplo, le debía dinero al causante y también lo heredaba a él), esa deuda ya se extinguió por confusión en su cabeza antes de la cesión. La cesión posterior no revive esa obligación ni la traslada al cesionario: el efecto extintivo ya operó y queda firme.

El art. 2308 amplía el campo de aplicación de todo este régimen de cesión de herencia a un supuesto distinto: la indivisión postcomunitaria, que es el estado en que queda la comunidad de bienes de un matrimonio (los bienes gananciales) desde que fallece uno de los cónyuges hasta que se liquida esa comunidad. Si el cónyuge sobreviviente decide ceder sus derechos sobre esa masa de bienes indivisa antes de la liquidación, se le aplican las mismas reglas que a cualquier cesión de herencia —incluidas, por supuesto, las de reembolso de deudas y cargas del art. 2307—.

Cómo se usa en la práctica

Si estás por ceder tu parte en una herencia, tené en cuenta que el reembolso de deudas que le puedas exigir después al cesionario tiene un tope: el valor de lo que realmente recibió. Y si vas a comprar (recibir en cesión) una porción hereditaria, verificá antes qué cargas particulares o tributos de transmisión están impagos: los vas a terminar absorbiendo vos. La guía completa está en cesión de derechos hereditarios de este sitio.

Preguntas frecuentes

Cedí mi parte de una herencia y después tuve que pagar una deuda de la sucesión, ¿puedo cobrarle todo al cesionario?

Solo hasta el valor de la porción hereditaria que el cesionario recibió, no la totalidad de lo que hayas pagado si excede ese valor.

El causante me debía dinero a mí, que también era su heredero, y después cedí mis derechos hereditarios, ¿el cesionario me puede reclamar esa deuda?

No: esa deuda ya se extinguió por confusión en tu cabeza antes de la cesión, y ese efecto no revive ni se traslada al cesionario.

Me cedieron derechos sobre bienes gananciales de un matrimonio, tras la muerte de uno de los cónyuges, ¿se aplican las mismas reglas que a una cesión de herencia común?

Sí: el régimen de cesión de herencia se aplica también a la cesión de derechos en la indivisión postcomunitaria que se genera por la muerte de un cónyuge.

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