Cesión de derechos hereditarios
La guía práctica completa sobre derechos, garantías y obligaciones en la cesión de herencia.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Comprar derechos hereditarios no es como comprar un bien determinado: lo que se garantiza (y lo que no) sigue una lógica propia, distinta de una compraventa común.
Respuesta directa
El art. 2304 CCyC establece que el cesionario de derechos hereditarios adquiere exactamente los mismos derechos que tenía el cedente en la herencia, y además participa del valor íntegro de los bienes que se gravaron, consumieron o enajenaron entre la apertura de la sucesión y la cesión, con excepción de los frutos ya percibidos. El art. 2305 fija que, si la cesión es onerosa, el cedente garantiza su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde, pero no responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia (salvo pacto en contrario), ni si cedió sus derechos expresamente como litigiosos o dudosos sin actuar con dolo; si la cesión es gratuita, el cedente solo responde en los casos en que respondería un donante, limitado al daño causado de mala fe. El art. 2307 obliga al cesionario a reembolsar al cedente lo que este pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión, hasta el valor de la porción hereditaria recibida, y pone a su cargo las cargas particulares del cedente y los tributos de la transmisión hereditaria que estén impagos al momento de la cesión.
Texto oficial vigente
Derechos del cesionario / Garantía por evicción / Obligaciones del cesionario
Art. 2304. Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
Art. 2305. Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos. Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
Art. 2307. Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 2304 fija el principio de base: el cesionario se coloca exactamente en la posición jurídica que tenía el cedente, ni más ni menos —adquiere sus mismos derechos en la herencia, con las mismas ventajas y las mismas limitaciones—. La norma agrega un ajuste patrimonial importante para el período que corre entre la apertura de la sucesión (la muerte del causante) y la cesión: si en ese lapso se gravaron bienes de la herencia, o se consumieron o vendieron, el cesionario tiene derecho a participar del valor íntegro de esos bienes, como si todavía formaran parte de la masa a repartir —con la única excepción de los frutos ya percibidos durante ese período, que quedan para quien los percibió—.
El art. 2305 es la norma más importante en términos de expectativas realistas para quien compra derechos hereditarios. Si la cesión es onerosa (se paga un precio), el cedente garantiza dos cosas concretas: que efectivamente es heredero, y que le corresponde la parte indivisa que dice tener. Pero no garantiza la evicción ni los vicios de los bienes que integran esa herencia —si después aparece un problema con un inmueble puntual del acervo hereditario, en principio esa contingencia la asume el cesionario, no el cedente, salvo que hayan pactado expresamente lo contrario—. Hay además una excepción a la garantía de calidad de heredero: si los derechos se cedieron expresamente como "litigiosos o dudosos" (es decir, el propio cedente advirtió que no había certeza sobre su condición de heredero) y actuó sin dolo, tampoco responde por eso. Si la cesión en cambio es gratuita, la responsabilidad del cedente se reduce todavía más: responde solo en los casos en que respondería un donante, y limitado al daño causado de mala fe.
El art. 2307 cierra el círculo con las obligaciones del cesionario. Debe reembolsarle al cedente lo que este haya pagado por su parte en las deudas y cargas de la sucesión, pero con un límite claro: hasta el valor de la porción hereditaria que efectivamente recibió, nunca más allá de eso. Y asume, además, las cargas particulares del cedente y los tributos que graven la transmisión hereditaria, si estaban impagos al momento de la cesión —una consecuencia lógica de que el cesionario recibe la posición patrimonial completa del cedente, con sus cargas incluidas—.
Antes de comprar derechos hereditarios, conviene dimensionar con precisión el riesgo que se asume: a diferencia de comprar un bien concreto, acá no hay garantía sobre el valor real ni el estado de los bienes que integran la herencia, solo sobre la calidad de heredero del vendedor. Investigar el estado del expediente sucesorio y el pasivo conocido de la sucesión antes de cerrar la operación es, en la práctica, la única forma de mitigar ese riesgo. La guía completa está en cesión de derechos hereditarios de este sitio.
En principio no: el cedente no responde por evicción ni por vicios de los bienes de la herencia, salvo que hubieran pactado expresamente lo contrario.
No, salvo que el cedente haya actuado con dolo: si los derechos se cedieron expresamente como litigiosos o dudosos, la garantía de calidad de heredero no rige.
Sí, hasta el valor de la porción hereditaria que recibió: el art. 2307 lo obliga a reembolsarte lo que hayas pagado por tu parte en esas deudas y cargas.
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