Legítima hereditaria
La guía práctica completa sobre cómo defender la porción legítima de una herencia.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que quien recibió una donación indebida ya haya vendido el bien no cierra la puerta al reclamo: la ley permite ir contra quien lo compró, aunque sea alguien completamente ajeno al conflicto familiar original.
Respuesta directa
El art. 2458 CCyC permite al legitimario, cuya porción fue afectada por una donación, perseguir los bienes registrables donados incluso contra terceros que ya los adquirieron —el donatario los vendió, y el legitimario puede ir contra ese comprador—. Sin embargo, tanto el donatario original como el subadquirente demandado pueden evitar la restitución del bien pagándole al legitimario, en dinero, el perjuicio concreto que sufrió su cuota legítima.
Texto oficial vigente
Acción reipersecutoria
ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. (Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 27.587 B.O. 16/12/2020)
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo extiende el alcance de la protección de la legítima más allá de la relación entre el causante, el heredero legitimario y el donatario original. Si la donación afectó la porción legítima y el bien donado —siempre que sea registrable, como un inmueble o un automotor— ya pasó a manos de un tercero adquirente, el legitimario puede igual perseguir ese bien contra quien lo tiene ahora, mediante la acción reipersecutoria.
Esta facultad, sin embargo, tiene una salida tanto para el donatario original como para el subadquirente demandado: en lugar de restituir el bien en especie, pueden desinteresar al legitimario pagándole en dinero el perjuicio concreto que sufrió su cuota legítima. Esto da a quien tiene el bien en su patrimonio la opción de conservarlo, compensando económicamente al legitimario en lugar de perder la propiedad del bien mismo —una solución que suele convenir a ambas partes cuando el bien tiene un valor de uso o afectivo relevante para quien lo posee—.
La norma actual, sustituida por la Ley 27.587 de 2020, refleja un ajuste en el equilibrio entre la protección del legitimario y la seguridad del tráfico jurídico: perseguir bienes ya transmitidos a terceros genera incertidumbre en el mercado inmobiliario y registral, y la opción de pagar en dinero en lugar de restituir el bien atempera ese efecto sin desproteger al heredero afectado.
Esta reforma de 2020 es relevante para cualquier análisis de un caso concreto: si la donación cuestionada es anterior a esa fecha, conviene verificar puntualmente el texto que regía en ese momento antes de asumir sin más que el régimen actual es el aplicable, dado que la norma fue efectivamente modificada por la Ley 27.587.
Antes de dar por perdida la posibilidad de recuperar el valor de una donación que afectó la legítima solo porque el bien ya cambió de manos, conviene verificar si se trata de un bien registrable y evaluar tanto la vía de recuperar el bien como la de reclamar su valor en dinero. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de legítima hereditaria de este sitio.
No necesariamente: si el bien es registrable, podés perseguirlo contra ese tercero adquirente mediante la acción reipersecutoria, aunque el comprador también tiene la opción de pagarte en dinero el perjuicio a tu legítima en lugar de devolver el bien.
La ley le da esa opción al donatario y al subadquirente demandado, así que en principio pueden desinteresarte satisfaciendo en dinero el perjuicio, sin que dependa exclusivamente de tu preferencia.
La acción reipersecutoria contra terceros se aplica específicamente a bienes registrables; para otro tipo de bienes, corresponde evaluar las reglas generales de reducción de donaciones del artículo anterior.
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