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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley 13.944 de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar

Art. 1 Ley 13.944: no pasar los alimentos indispensables es delito

Que la ley no exija una sentencia civil previa para configurar este delito cambia por completo la estrategia frente a un progenitor que directamente desaparece o se niega de plano a colaborar con la subsistencia de su hijo.

Respuesta directa

El art. 1 de la Ley 13.944 impone prisión de un mes a dos años o multa a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de dieciocho años, o de más edad si estuviere impedido. El delito se configura por sustraerse a proveer lo indispensable para la subsistencia, no por cualquier discusión sobre el monto exacto de una cuota.

Texto oficial vigente

Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar

ARTICULO 1º.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa [...] a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.

Fuente: Ley 13.944 de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo reprime con prisión de un mes a dos años, o alternativamente con multa, a los padres que se sustraen a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de dieciocho años, o de más edad si está impedido. La palabra clave para entender el alcance de este delito es "indispensables": no cualquier discrepancia sobre el monto ideal de una cuota alimentaria configura este delito, sino específicamente la falta de provisión de lo mínimo necesario para la subsistencia —alimentación, vivienda, salud, educación básica— del hijo.

El dato más relevante en términos prácticos es que el delito se configura "aun sin mediar sentencia civil": no hace falta que exista previamente una sentencia judicial o un acuerdo homologado que fije una cuota alimentaria para que la conducta encuadre en este artículo. Esto habilita a actuar penalmente incluso frente a un progenitor que nunca reconoció formalmente su obligación ni fue llevado a un juicio de alimentos, aunque en la práctica contar con una sentencia o un acuerdo previo suele facilitar la prueba del incumplimiento y de su carácter injustificado.

Este delito es de los que la doctrina denomina de omisión: no requiere una acción positiva del autor, sino precisamente la falta de una acción debida —proveer lo indispensable—. Por eso, la conducta punible no es "gastar mal" el dinero destinado a los hijos, ni discutir montos, sino la sustracción completa o sustancial al deber de proveer lo mínimo indispensable, cuando el obligado tiene, en principio, capacidad económica para hacerlo y decide no cumplir.

Cómo se usa en la práctica

Frente a un progenitor que no provee absolutamente nada para la subsistencia de un hijo, la vía penal de este artículo puede iniciarse en paralelo al reclamo civil de alimentos, o incluso antes de que exista una sentencia civil, dado que la ley no lo exige como requisito. El desarrollo completo del reclamo de alimentos, por la vía civil, está en la guía de alimentos de este sitio.

Preguntas frecuentes

El padre de mi hijo nunca fue llevado a un juicio de alimentos, ¿puedo hacer la denuncia penal igual?

Sí, en principio: la ley establece expresamente que el delito se configura aun sin mediar sentencia civil previa. Contar con una sentencia facilita la prueba, pero no es un requisito legal para la denuncia.

¿Cualquier discusión sobre el monto de la cuota alimentaria puede derivar en una denuncia penal por este artículo?

No: el delito apunta a sustraerse a proveer lo indispensable para la subsistencia, no a discrepancias sobre el monto ideal de una cuota cuando el obligado sí provee lo mínimo necesario.

¿Este delito aplica solo a los padres respecto de sus hijos?

Este artículo específicamente sí, respecto de hijos menores de dieciocho años o mayores si están impedidos. El artículo 2 de la misma ley extiende responsabilidades similares a otros vínculos familiares.

¿Qué pasa si el obligado no tiene ningún ingreso real y por eso no paga?

La imposibilidad real y comprobada de cumplir, ajena a la voluntad del obligado, es un elemento que corresponde evaluar en cada caso concreto: el delito apunta a quien se sustrae pudiendo cumplir, no a una incapacidad económica genuina y probada.

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