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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad

Art. 4 Ley 24.481: los tres requisitos que tiene que cumplir un invento para ser patentable

Estos tres requisitos son el primer filtro —y el más decisivo— de cualquier evaluación seria sobre si un invento puede patentarse.

Respuesta directa

El art. 4 de la Ley 24.481 establece que son patentables las invenciones de productos o de procedimientos que cumplan tres requisitos acumulativos: que sean nuevas (que no estén comprendidas en el estado de la técnica, es decir, en los conocimientos técnicos hechos públicos antes de la presentación de la solicitud, en el país o en el extranjero), que entrañen actividad inventiva (que no se deduzcan de ese estado de la técnica de forma evidente para una persona normalmente versada en la materia) y que sean susceptibles de aplicación industrial (que su objeto conduzca a un resultado o producto industrial, entendiendo por industria también la agricultura, la pesca, la minería y los servicios). Si falta cualquiera de los tres, no hay invención patentable.

Texto oficial vigente

Disposiciones generales

Art. 4°.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Fuente: Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad (texto ordenado por Decreto 260/1996) — verificado el 2026-09-14.

Comentario

El artículo fija tres requisitos acumulativos: novedad, actividad inventiva y aplicación industrial. No alcanza con cumplir dos de los tres; los tres tienen que estar presentes a la vez. La ley además define cada uno con precisión técnica, evitando que queden como conceptos abiertos a interpretación libre.

La novedad (inciso b) se mide contra el "estado de la técnica" (inciso c): todo lo que ya se hizo público, por cualquier medio, en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación de la solicitud. Es una novedad absoluta y mundial, no relativa a la Argentina: una invención ya divulgada en otro país, aunque nadie la conozca localmente, ya no es nueva a estos efectos. La actividad inventiva (inciso d) es un estándar más exigente que la mera novedad: no alcanza con que nadie haya hecho exactamente lo mismo antes, hace falta que el resultado no sea una deducción evidente de lo ya conocido para alguien normalmente versado en esa materia técnica. Y la aplicación industrial (inciso e) exige que el invento pueda efectivamente producirse o utilizarse en algún tipo de industria, concepto que la ley interpreta de forma amplia, incluyendo la agricultura, la pesca, la minería y los servicios, no solo la manufactura clásica.

Conviene distinguir este artículo de otros dos que lo acompañan en el mismo título de la ley. El art. 6 aclara qué no se considera invención a estos efectos —descubrimientos, teorías científicas, métodos matemáticos, obras literarias o artísticas, programas de computación, métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico aplicables al cuerpo humano, entre otros—, mientras que el art. 7 enumera qué, siendo técnicamente una invención, no es patentable por razones de orden público, salud, moralidad o porque involucra material biológico o genético preexistente en la naturaleza. Son tres filtros distintos y sucesivos: primero hay que ser invención (no estar en la lista del art. 6), después no estar prohibido por el art. 7, y recién ahí evaluar si cumple los tres requisitos de este art. 4.

Cómo se usa en la práctica

Antes de iniciar cualquier trámite de patente, conviene hacer una búsqueda seria del estado de la técnica —no solo en la Argentina, sino a nivel internacional— para evaluar realistamente si el invento es nuevo y si su actividad inventiva resistiría el examen de fondo que hace la Administración Nacional de Patentes. Presentar una solicitud sin ese análisis previo suele terminar en un rechazo evitable, después de haber pagado tasas y perdido tiempo.

Preguntas frecuentes

Inventé algo que ya existe en otro país pero que nadie conoce en la Argentina, ¿igual puedo patentarlo acá?

No: el requisito de novedad se mide contra el estado de la técnica a nivel mundial, no solo local. Si ya fue divulgado en cualquier país, por cualquier medio, ya no es nuevo a los efectos de esta ley.

¿Cualquier mejora chica sobre algo que ya existe puede patentarse?

Depende de si esa mejora tiene actividad inventiva real, es decir, si no es una deducción evidente para alguien versado en la materia. Muchas mejoras menores, aunque sean nuevas, no superan este segundo filtro y por eso no califican como patente de invención (pueden, en cambio, calificar como modelo de utilidad, que exige un estándar distinto).

¿Un método para hacer más eficiente un trámite administrativo se puede patentar?

En principio, no: los planes, reglas y métodos para actividades económico-comerciales quedan expresamente fuera del concepto de invención de esta ley, además de no tener naturalmente aplicación industrial en el sentido que exige el art. 4.

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