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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley 25.506 de Firma Digital

Art. 2 Ley 25.506: qué es, técnicamente, una firma digital (y por qué equivale a la firma manuscrita)

Entender esta definición técnica es el paso previo indispensable para saber si un documento firmado electrónicamente goza de la equivalencia fuerte con la firma manuscrita, o si cae en la categoría más común y menos protegida de la firma electrónica.

Respuesta directa

El art. 2 de la Ley 25.506 define a la firma digital como el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, bajo su absoluto control, y que debe ser susceptible de verificación por terceros de modo que esa verificación permita simultáneamente identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento posterior a la firma. Según el art. 3, cuando la ley requiere una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital, con plena equivalencia legal.

Texto oficial vigente

Firma Digital / Del requerimiento de firma

Artículo 2°.- Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Artículo 3°.- Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Fuente: Ley 25.506 de Firma Digital — verificado el 2026-09-14.

Comentario

La definición tiene dos exigencias técnicas acumulativas. Primero, un procedimiento matemático que dependa de información bajo el exclusivo conocimiento y control del firmante —en la práctica, una clave privada asociada a un certificado digital emitido por un certificador licenciado—. Segundo, que ese procedimiento sea verificable por terceros de un modo que cumpla dos funciones a la vez: identificar quién firmó, y detectar si el documento fue alterado después de la firma. No alcanza con cualquier mecanismo de identificación electrónica: hace falta esta arquitectura técnica específica, respaldada por la infraestructura de clave pública que regula el resto de la ley (certificadores licenciados, certificados digitales con período de vigencia, autoridad de aplicación).

El art. 3 es el que le da a esta definición su peso práctico real: donde la ley exige una firma manuscrita, una firma digital la reemplaza sin necesidad de ninguna otra formalidad adicional. Este principio alcanza tanto a los casos donde la ley impone la obligación de firmar como a aquellos donde prevé consecuencias específicas para la falta de firma. Es una equivalencia fuerte, no una mera tolerancia: la ley no dice que la firma digital "puede servir", dice que la exigencia de firma manuscrita queda satisfecha.

Cómo se usa en la práctica

Si necesitás que un documento tenga el mismo peso legal que una firma manuscrita —por ejemplo, para un acto donde la ley exige expresamente esa formalidad—, verificá que el mecanismo de firma electrónica que estás usando cumpla realmente esta definición técnica (certificado emitido por un certificador licenciado, procedimiento de verificación por terceros), y no asumas que cualquier plataforma de "firma electrónica" comercial cumple automáticamente este estándar: la mayoría, en rigor, ofrece firma electrónica en el sentido del art. 5, no firma digital en este sentido técnico.

Preguntas frecuentes

¿Cualquier plataforma de firma electrónica que uso para firmar contratos me da una "firma digital" en el sentido de esta ley?

No necesariamente: muchas plataformas comerciales de firma electrónica no usan la infraestructura de certificador licenciado que exige esta definición técnica, así que lo que ofrecen suele ser firma electrónica (art. 5), no firma digital propiamente dicha.

Si un contrato exige firma manuscrita por ley, ¿puedo reemplazarla por una firma digital sin ningún trámite adicional?

Sí: el art. 3 establece que la exigencia de firma manuscrita queda satisfecha por una firma digital, sin necesidad de una autorización o formalidad adicional para ese reemplazo.

¿Cómo sé si el mecanismo de firma que estoy por usar es realmente una firma digital en este sentido técnico?

Verificá si se basa en un certificado digital emitido por un certificador licenciado y si el procedimiento permite a un tercero verificar tanto la identidad del firmante como la integridad del documento. Si el mecanismo es más simple (un clic, una imagen escaneada, una confirmación por mail), probablemente sea firma electrónica, no digital.

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Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Contratos firmados electrónicamente.

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