Art. 27: concepto de daño ambiental
Toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos o el equilibrio de los ecosistemas: el concepto legal de daño…
Normativa comentada
Una empresa que contamina un curso de agua, un derrame que afecta un terreno vecino, una actividad industrial que altera un ecosistema: cuando el daño no es a una persona o a una cosa puntual, sino al ambiente como bien colectivo, entra a jugar un régimen de responsabilidad distinto —y más estricto— que el de un daño civil común. La Ley General del Ambiente es la norma marco que fija ese régimen para todo el país.
La diferencia central frente al régimen general de daños es esta: quien causa un daño ambiental de incidencia colectiva responde objetivamente, sin que la víctima (o quien reclame en su representación) tenga que probar negligencia o culpa de su parte. Alcanza con acreditar el daño y la relación de causalidad. Es un estándar más exigente para quien desarrolla una actividad con riesgo ambiental, y una carga probatoria más liviana para quien reclama.
Toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos o el equilibrio de los ecosistemas: el concepto legal de daño…
Quien causa un daño ambiental responde objetivamente, sin necesidad de que se pruebe su culpa: debe restablecer el ambiente o indemnizar.
La legitimación para reclamar la recomposición del ambiente dañado es amplia: la tienen el propio afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, y el Estado nacional, provincial o municipal, conforme al artículo 43 de la Constitución Nacional (art. 30). Cualquier persona, además, puede pedir por vía de amparo el cese de una actividad que esté generando daño ambiental colectivo, sin necesidad de acreditar ser la parte legitimada para el reclamo de fondo.
Cuando participaron dos o más responsables, o no es posible determinar con precisión qué parte del daño aportó cada uno, todos responden solidariamente frente a la sociedad, sin perjuicio del derecho de repetición entre ellos (art. 31). Y hay un dato que interesa especialmente a quienes dirigen una empresa: si el daño lo produjo una persona jurídica, la responsabilidad se extiende a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación. No alcanza con que responda la sociedad: quienes tomaron las decisiones que llevaron al daño pueden responder personalmente.
Al revisar el texto oficial completo de esta ley, dos artículos vecinos a los citados en este hub muestran una anotación de Infoleg poco frecuente: una frase puntual dentro de cada uno fue observada (vetada parcialmente) por el Decreto N° 2413/2002, sin que esto afecte al resto del articulado. Por rigor, esas dos frases puntuales no se citan en ningún contenido de este sitio como derecho vigente.
No: el art. 28 de esta ley establece un régimen de responsabilidad objetiva. Alcanza con acreditar el daño ambiental y la relación de causalidad con la actividad de quien lo causó, sin necesidad de probar culpa o negligencia.
También puede extenderse a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación en el hecho dañoso, conforme al art. 31 de esta ley.
La legitimación es amplia: incluye al afectado directo, al Defensor del Pueblo, a las asociaciones de defensa ambiental y al Estado en sus distintos niveles, conforme al art. 30 de esta ley.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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