Art. 27: concepto de daño ambiental
El concepto de daño ambiental de incidencia colectiva que activa esta responsabilidad.
Normativa comentada · Ley 25.675 General del Ambiente
Este artículo es el corazón del régimen de daño ambiental: fija tanto el estándar de responsabilidad como la consecuencia concreta de causar este tipo de daño, con una prioridad clara sobre qué es lo que la ley busca lograr.
Respuesta directa
El art. 28 de la Ley 25.675 establece que quien cause un daño ambiental es objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. Si eso no es técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente debe depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
Texto oficial vigente
Artículo 28
ARTICULO 28. El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
Fuente: Ley 25.675 General del Ambiente — verificado el 2026-09-14.
El primer dato central del artículo es el estándar de responsabilidad: quien causa un daño ambiental responde objetivamente. A diferencia del régimen general de responsabilidad civil, donde en muchos casos hay que acreditar culpa o negligencia del responsable, acá alcanza con probar el daño ambiental y la relación de causalidad con la actividad de quien se pretende responsabilizar. Es un estándar deliberadamente más exigente, coherente con el tipo de actividades que suelen generar este tipo de daño —muchas veces actividades productivas o industriales con un riesgo ambiental inherente— y con la dificultad práctica que tendría exigirle a la víctima probar la culpa concreta de un proceso productivo complejo.
La segunda parte del artículo establece una prioridad clara entre dos consecuencias posibles: lo primero que busca la ley es el restablecimiento al estado anterior a la producción del daño, no una indemnización en dinero. Solo cuando ese restablecimiento no sea técnicamente factible entra a jugar la indemnización sustitutiva. Esta prioridad tiene una lógica de fondo coherente con la naturaleza del bien afectado: el ambiente dañado, en la medida de lo posible, se repara restituyéndolo a su estado previo, no simplemente compensando económicamente su pérdida como si fuera un bien fungible cualquiera.
Cuando la indemnización sustitutiva resulta procedente, la norma no permite que quede en manos del damnificado disponer libremente de esos fondos: deben depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, creado por esta misma ley y administrado por la autoridad de aplicación. Este mecanismo asegura que los fondos obtenidos por daño ambiental queden destinados a fines ambientales, en lugar de diluirse como una indemnización patrimonial ordinaria.
El artículo cierra aclarando que esta vía es sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder: la responsabilidad objetiva y el mecanismo de este artículo no agotan ni reemplazan otras acciones que la víctima, el Estado u otros legitimados puedan tener disponibles por el mismo hecho.
Frente a un daño ambiental ya producido, la primera evaluación práctica es si el restablecimiento al estado anterior es técnicamente factible, porque de eso depende si el reclamo se dirige a exigir la recomposición material o si corresponde encauzarlo hacia la indemnización sustitutiva y el Fondo de Compensación Ambiental. Para una empresa que enfrenta esta situación, conviene evaluar tempranamente ambas vías y su viabilidad técnica concreta, en lugar de asumir de entrada que la única salida posible es una indemnización en dinero.
La ley prioriza el restablecimiento al estado anterior sobre la indemnización en dinero: esta última solo procede cuando el restablecimiento no es técnicamente factible, según lo determine la justicia interviniente.
No: la ley establece que esa indemnización debe depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, administrado por la autoridad de aplicación, no queda en manos del damnificado individual.
No: el artículo establece un régimen de responsabilidad objetiva. Alcanza con acreditar el daño ambiental y la relación de causalidad con la actividad del responsable.
No: el propio artículo aclara que esta vía es sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder por el mismo hecho dañoso.
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