Art. 4: requisitos de la rectificación
Los requisitos generales del trámite, aplicables también a los menores de edad con las particularidades de este artículo.
Normativa comentada · Ley 26.743 de Identidad de Género
Este artículo tiene que conciliar dos cosas que, en la práctica, pueden entrar en tensión: la protección que supone la representación legal de un menor de edad, y su propio derecho a la identidad de género, que la ley no le niega por no haber cumplido dieciocho años.
Respuesta directa
El art. 5 de la Ley 26.743 establece que, respecto de las personas menores de dieciocho años, la solicitud de rectificación registral debe efectuarse a través de sus representantes legales y con la expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño, con la asistencia del abogado del niño prevista en el art. 27 de la Ley 26.061. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes legales, se puede recurrir a la vía judicial sumarísima para que un juez resuelva, considerando los mismos principios.
Texto oficial vigente
Artículo 5º — Personas menores de edad
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor [...]. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan [...].
Fuente: Ley 26.743 de Identidad de Género — verificado el 2026-09-14.
La regla general es que la solicitud se hace a través de los representantes legales del menor —normalmente, sus progenitores—, pero con un requisito adicional que la distingue de un trámite meramente representativo: hace falta la expresa conformidad del propio menor. No alcanza con que los representantes decidan por él o ella: el menor tiene que manifestar su propia voluntad sobre el trámite.
Esa conformidad se evalúa, según el propio artículo, considerando los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la Ley 26.061 de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes. La capacidad progresiva es la idea de que la aptitud de un niño, niña o adolescente para ejercer sus derechos por sí mismo aumenta con su edad y madurez, y no se define por un corte rígido único. Además, el menor tiene que contar con la asistencia del abogado del niño, prevista en el art. 27 de la misma Ley 26.061: una figura de representación legal propia del menor, distinta de sus representantes legales, que existe precisamente para los casos en que su interés puede no coincidir automáticamente con el de sus padres.
La segunda parte del artículo resuelve el escenario de conflicto: cuando se niega o es imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes legales, la ley no deja al menor sin ninguna vía. Habilita recurrir a la vía sumarísima —un trámite judicial abreviado, pensado para resolver con rapidez— para que un juez resuelva la cuestión, aplicando los mismos principios de capacidad progresiva e interés superior del niño. Esto significa que el desacuerdo de un solo progenitor no tiene, necesariamente, poder de veto sobre el trámite.
Si ambos representantes legales están de acuerdo, el trámite avanza de forma similar al de un adulto, sumando la conformidad expresa del menor y la asistencia del abogado del niño. Si hay desacuerdo o imposibilidad de obtener el consentimiento de alguno de los representantes, conviene evaluar cuanto antes la vía judicial sumarísima que la ley habilita, en lugar de dejar la situación sin resolver.
No alcanza solo con la decisión de los representantes legales: la ley exige, además, la expresa conformidad del propio menor, considerando su capacidad progresiva y su interés superior.
No necesariamente: la ley prevé específicamente esta situación y habilita recurrir a la vía judicial sumarísima para que un juez resuelva, considerando los mismos principios de capacidad progresiva e interés superior del niño.
Es una figura de representación legal propia del menor, prevista en el art. 27 de la Ley 26.061, distinta de sus representantes legales, cuya asistencia es obligatoria en este trámite.
El artículo no fija una edad mínima específica dentro de la minoría de edad: aplica el criterio de capacidad progresiva, evaluando la madurez concreta del menor en cada caso, junto con su interés superior.
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