Accidente de trabajo
La guía práctica completa: el circuito hasta la comisión médica y su revisión judicial.
Normativa comentada · Ley 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
Un accidentado de trabajo que llega directo a un juzgado, sin pasar antes por ningún organismo administrativo, suele encontrarse con una sorpresa: como regla, no puede. Este artículo explica por qué, y cuándo esa regla no aplica.
Respuesta directa
El art. 1 de la Ley 27.348 establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales es la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador determine el carácter profesional de su enfermedad, su incapacidad y las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo. Los trabajadores no registrados alcanzados por el art. 28 de la Ley 24.557 no están obligados a esta instancia y cuentan con vía judicial directa.
Texto oficial vigente
Artículo 1
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).
Fuente: Ley 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo — verificado el 2026-09-12.
La norma establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales constituye la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador solicite tres cosas centrales: la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad, y las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo. La palabra "excluyente" es importante: mientras no se agote esta instancia administrativa, el trabajador no puede, como regla general, acudir directamente a la justicia para plantear estos reclamos.
Un recaudo que la norma exige expresamente es que el trabajador cuente con patrocinio letrado al participar de este trámite: no es un procedimiento pensado para que el trabajador se presente solo, sin asesoramiento profesional, dada la complejidad técnica de lo que se discute. Y la propia norma resuelve quién paga ese patrocinio: los honorarios profesionales y los demás gastos que el trabajador deba afrontar por su participación ante las comisiones médicas están a cargo de la ART, lo que reduce la barrera económica de acceso a este trámite.
La norma también fija la competencia territorial: la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios, o al domicilio donde habitualmente se reporta, a opción del trabajador —una flexibilidad que le permite elegir la sede más conveniente para su situación concreta—.
La excepción más relevante de todo el artículo está en su tercer párrafo: los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas, en los supuestos que remiten al artículo 28 de la Ley 24.557, no están obligados a pasar por esta instancia administrativa y cuentan con vía judicial directa. Esta excepción reconoce una realidad práctica: exigirle a un trabajador no registrado que agote un trámite administrativo pensado para el sistema regular de ART, cuando en su caso probablemente no hay ART interviniente porque el empleador nunca lo aseguró, generaría un obstáculo desproporcionado frente a su reclamo.
Frente a cualquier consulta por un accidente o enfermedad laboral, conviene determinar de entrada si el trabajador estaba registrado o no: de eso depende si corresponde iniciar el trámite ante la comisión médica jurisdiccional como paso obligatorio, o si puede accionar judicialmente de forma directa. El desarrollo práctico completo, incluido qué hacer si el trabajador estaba en negro, está en la guía de accidente de trabajo y en la de trabajo no registrado de este sitio.
Como regla, no: la ley establece que esa instancia administrativa es obligatoria y excluyente. Recién agotada esa vía —o su revisión ante la Comisión Médica Central— queda expedita la instancia judicial de revisión.
No: la ley exime expresamente de este trámite a los trabajadores no registrados en los supuestos que alcanza el artículo 28 de la Ley 24.557, quienes cuentan con vía judicial directa para su reclamo.
La ley exige que cuentes con patrocinio letrado para este trámite, pero los honorarios correspondientes y los demás gastos de tu participación están a cargo de la ART, no de tu bolsillo.
¿Estás en esta situación ahora?
Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Accidente de trabajo.
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Qué pasa si no estás de acuerdo con lo que resuelve la comisión médica.
La excepción de este artículo para trabajadores no registrados, con vía judicial directa.
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