Incompetencia territorial
La guía práctica de esta excepción, con qué se prueba y quién puede invocarla.
Jurisprudencia comentada · Sala C
Firmar como fiador o garante de la deuda de otra persona genera una obligación con reglas propias, y este fallo lo muestra con precisión: la protección de la Ley de Defensa del Consumidor que podría (o no) alcanzar al deudor principal no se traslada automáticamente al fiador. Cada situación se examina por separado.
Ficha técnica
| Carátula | Garantizar S.G.R. c/ P., R. O. y otro s/ejecutivo |
|---|---|
| Tribunal | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C |
| Expediente | COM 11523/2025 |
| Fecha | 2025-12-23 |
| Resultado | Revoca la incompetencia declarada en primera instancia, por mayoría y con disidencia parcial sobre el alcance respecto del fiador |
Estado de firmeza
Estado al 2026-09-12: No firme — puede ser objeto de recursos. Una resolución no firme puede ser modificada o revocada por una instancia superior: no la tomes como la última palabra sobre el tema.
Una sociedad de garantía recíproca ejecutaba a un socio partícipe y a su fiador por el reembolso de sumas garantizadas mediante un contrato de garantía recíproca, vinculado a un préstamo que un banco le había otorgado al socio para ser utilizado como capital de trabajo de su empresa. El juez de grado se había declarado incompetente de oficio, entendiendo —con apoyo en el plenario de 2011 sobre competencia del consumidor— que ambos demandados eran personas humanas sin actividad comercial acreditada y debían ser tratados como consumidores. La ejecutante apeló.
La Cámara, por mayoría, revocó la incompetencia. El razonamiento de fondo, compartido por los tres jueces, fue que la operatoria de las sociedades de garantía recíproca (reguladas por la Ley 24.467, creada para facilitar a las PyMEs el acceso al crédito) "no permite su subsunción en la casuística del art. 3 de la ley 24.240" cuando el dinero garantizado se destinó al giro empresario del socio —en este caso, capital de trabajo de una empresa con certificado MiPyME—. Sobre el fiador específicamente, los votos no coincidieron del todo: dos de los tres jueces entendieron que, al no haberse acreditado que la obligación garantizada fuera ajena al giro comercial, "no cabe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240" tampoco respecto del fiador, por lo que la incompetencia se revocó en su totalidad. El tercer juez, en disidencia parcial, sostuvo un matiz distinto: que el fiador, al asumir la deuda "en forma autónoma, directa y principal" frente a la sociedad de garantía —sin poder invocar el beneficio de excusión— genera una relación propia con esa entidad, que sí podría analizarse de forma independiente como relación de consumo si el fiador es una persona humana.
Más allá de cómo se resolvió este caso puntual, el principio que comparten los tres jueces es el que vale la pena remarcar: la situación del fiador o codeudor no se resuelve mecánicamente copiando la del deudor principal. Cada vínculo —el del deudor con el acreedor, y el del fiador con ese mismo acreedor— tiene su propia naturaleza y debe examinarse por separado, según quién es cada parte y qué rol cumple en la operación. En este caso, la mayoría entendió que ninguno de los dos calificaba como consumidor frente a una sociedad de garantía recíproca actuando dentro de su objeto legal; el voto en disidencia parcial marcó que, en otras circunstancias, el fiador sí podría tener un tratamiento distinto al del deudor principal.
Si te ejecutan como fiador o garante de una deuda ajena, no alcanza con mirar si el deudor principal es o no consumidor: hay que analizar también, de forma independiente, cuál es tu propio vínculo con el acreedor y en qué carácter asumiste la obligación. La respuesta puede ser distinta para cada uno de los dos.
No, y tampoco lo contrario. Este fallo muestra justamente que la calidad de consumidor de cada parte —deudor y fiador— se analiza por separado, según su propio vínculo con el acreedor, no por simple asociación con la otra parte.
Es el derecho que en ciertos casos tiene un fiador a exigir que primero se agote el patrimonio del deudor principal antes de cobrarle a él. El voto en disidencia parcial señaló que, en este contrato de garantía recíproca, el fiador no podía invocarlo: respondía como obligado directo y principal.
Porque, aunque los tres jueces coincidieron en que el deudor principal no era consumidor, no coincidieron en cómo aplicar ese mismo análisis al fiador: dos entendieron que corría la misma suerte que el deudor, uno entendió que su situación era distinta y autónoma.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
La guía práctica de esta excepción, con qué se prueba y quién puede invocarla.
El terreno donde esta protección rinde más, cuando el deudor sí es consumidor.
Otra situación donde asumir una obligación por otro tiene su propio régimen jurídico.
El texto oficial completo sobre el contrato de garantía recíproca que menciona este fallo, con comentario propio.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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