Art. 32-33: qué es una SGR
El concepto general de las SGR y su objeto de facilitar el acceso al crédito.
Normativa comentada · Ley 24.467 — Título II (Sociedades de Garantía Recíproca)
Este artículo tiene la definición más importante de todo el régimen para quien ya tiene una garantía de este tipo en marcha: explica qué pasa, exactamente, el día en que la PyME no puede pagar y la SGR tiene que hacerse cargo.
Respuesta directa
El art. 68 de la Ley 24.467 establece que hay contrato de garantía recíproca cuando una SGR se obliga accesoriamente por un socio partícipe que integra la sociedad, y el acreedor de este acepta la obligación accesoria. El socio partícipe queda obligado frente a la SGR por los pagos que esta afronte en cumplimiento de la garantía: si la SGR paga la deuda al acreedor original, el socio partícipe pasa a deberle esa misma suma a la SGR.
Texto oficial vigente
Artículo 68 — Contrato de garantía recíproca
ARTICULO 68. - Contrato de garantía recíproca. Habrá contrato de garantía recíproca cuando una Sociedad de Garantía Recíproca constituida de acuerdo con las disposiciones de la presente ley se obligue accesoriamente por un socio partícipe que integra la misma y el acreedor de éste acepte la obligación accesoria. El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R. por los pagos que esta afronte en cumplimiento de la garantía.
Fuente: Ley 24.467 (Título II) — verificado el 2026-09-14.
La primera parte del artículo define el contrato: hay contrato de garantía recíproca cuando la SGR se obliga accesoriamente por un socio partícipe, y el acreedor de este acepta esa obligación accesoria. El carácter accesorio es clave: la obligación de la SGR no reemplaza a la deuda original del socio partícipe, se suma a ella como una garantía adicional que el acreedor —típicamente un banco— acepta como respaldo.
La segunda oración es la que tiene el mayor impacto práctico, y conviene leerla con atención: el socio partícipe queda obligado frente a la SGR por los pagos que esta afronte en cumplimiento de la garantía. Esto significa que, si el socio partícipe no le paga al acreedor original y la SGR tiene que hacerse cargo de la deuda garantizada, esa deuda no se extingue: simplemente cambia de acreedor. Donde antes el socio partícipe le debía al banco, ahora le debe a la SGR, por el mismo importe que esta tuvo que afrontar.
Esta lógica es la misma que rige, en general, cualquier garantía accesoria de tipo fideiusorio: quien garantiza y paga en lugar del deudor original adquiere, a su vez, un derecho de reembolso contra ese deudor. Lo que este artículo hace es dejarlo expresamente establecido para el caso específico de las SGR, sin dejar margen de duda sobre si el pago de la SGR podría interpretarse como una liberación definitiva del socio partícipe.
Antes de aceptar una garantía de una SGR, conviene entender que esa garantía resuelve un problema de acceso al crédito, pero no elimina tu responsabilidad final por la deuda: si en algún momento la SGR tiene que pagar en tu lugar, vas a quedar debiéndole a ella ese mismo importe, generalmente en condiciones menos favorables que las que tenías con el acreedor original. Por eso conviene evaluar la capacidad real de repago antes de tomar el crédito, no solo la posibilidad de acceder a él gracias al aval.
No: la deuda no se extingue, cambia de acreedor. Ahora le debés a la SGR el mismo importe que ella pagó en tu lugar al banco.
Ninguna de las dos cosas por defecto: queda como un crédito de la SGR contra vos, conforme a este artículo, con las condiciones que se hayan pactado para ese reembolso.
Sí, en un sentido relevante: el contrato de garantía recíproca requiere que el acreedor del socio partícipe acepte la obligación accesoria que asume la SGR.
El artículo la establece de forma expresa e ineludible: el socio partícipe queda obligado frente a la SGR por los pagos que esta afronte, sin margen de interpretación sobre si el pago de la SGR lo libera de la deuda.
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