Art. 2216: deberes del acreedor
Qué puede y qué debe hacer el acreedor con la cosa que recibió en garantía.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Entre las garantías reales que regula el Código, esta es la menos conocida en la práctica cotidiana —pero cuando un crédito es importante y el deudor tiene un inmueble con capacidad de generar renta, puede ser una herramienta más eficaz que una hipoteca común.
Respuesta directa
El art. 2212 CCyC define a la anticresis como el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos de la cosa para imputarlos a una deuda.
Texto oficial vigente
Concepto
Artículo 2212.- Concepto. La anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-14.
La anticresis comparte con la hipoteca y la prenda su naturaleza de derecho real de garantía: no busca transferir la propiedad de la cosa, sino asegurar el cobro de una deuda con un bien concreto. Lo que la distingue de ambas es, precisamente, qué pasa con la posesión de la cosa gravada.
Con la hipoteca, el deudor conserva la posesión del inmueble: sigue viviendo ahí o explotándolo, y el acreedor solo puede ejecutarlo si no le pagan. Con la anticresis, en cambio, la posesión se entrega al acreedor (o a un tercero que las partes designen) desde el momento en que se constituye la garantía, y ese acreedor queda autorizado a percibir los frutos de la cosa —una renta, una cosecha, lo que la cosa produzca— para ir aplicándolos a la deuda. Es, en los hechos, una forma de pagar la deuda con el rendimiento del bien, en lugar de (o además de) pagarla con dinero directamente.
También se distingue de la prenda, aunque ambas suponen entregar la posesión: la prenda recae sobre cosas muebles no registrables o créditos, mientras que la anticresis recae sobre cosas registrables individualizadas —típicamente inmuebles, aunque el Código también prevé su constitución sobre cosas muebles registrables—.
El artículo habilita, además, que la posesión no se entregue necesariamente al propio acreedor: las partes pueden designar a un tercero para que la reciba y administre la cosa en lugar del acreedor. Esta flexibilidad es útil, por ejemplo, cuando el acreedor no está en condiciones de administrar directamente el bien (un banco, o alguien que vive lejos del inmueble) y prefiere que lo haga un tercero de confianza mientras se imputan los frutos a la deuda.
La anticresis conviene evaluarla cuando el bien que se ofrece en garantía genera una renta o un rendimiento propio —un campo con producción, un inmueble alquilado, un local comercial— porque ahí es donde su mecánica de imputación de frutos tiene sentido económico real. Si el bien no produce frutos, una hipoteca (que no exige entregar la posesión) suele ser la herramienta más simple.
No: seguís siendo el dueño. Lo que se entrega es la posesión y el derecho a percibir los frutos hasta cancelar la deuda, no la propiedad del bien.
En la hipoteca, el deudor conserva la posesión del inmueble. En la anticresis, la posesión se entrega al acreedor (o a un tercero designado), que percibe los frutos de la cosa para aplicarlos a la deuda.
Puede constituirse sobre cosas muebles registrables, no solo sobre inmuebles, siempre que se trate de una cosa registrable individualizada.
Sí: las partes pueden designar a un tercero para que reciba la posesión y perciba los frutos en lugar del propio acreedor.
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