Prenda de un bien
La guía práctica completa sobre la prenda, incluida la prenda de créditos.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Además de un auto o una joya, se puede dar en garantía algo menos tangible: el derecho a cobrarle a un tercero. La prenda de créditos existe exactamente para eso, con una mecánica de constitución y cobro propia.
Respuesta directa
El art. 2231 CCyC establece que la prenda de títulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas. El art. 2232 define la prenda de créditos como la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que pueda cederse, aunque el derecho no esté incorporado al instrumento ni este sea necesario para ejercer los derechos vinculados al crédito prendado, aplicándose supletoriamente las reglas de la prenda de cosas. El art. 2233 establece que la prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado. El art. 2234 obliga al acreedor prendario a conservar y cobrar el crédito, incluso judicialmente (con las reglas del mandato), aplicando lo percibido en dinero hasta cubrir íntegramente su propio derecho, o vendiendo la prestación recibida si no es dineraria. El art. 2235 regula la exigibilidad sujeta a una opción o declaración: el acreedor prendario puede ejercerla por su cuenta si su propio crédito ya es exigible, o de común acuerdo con el constituyente en caso contrario, siendo válidos los pactos en contrario. El art. 2236 permite al acreedor, si el crédito prendado nace de un contrato con prestaciones recíprocas y el obligado prendario incumple, enajenar forzadamente esa participación contractual, con el juez supliendo un asentimiento denegado injustificadamente. El art. 2237 obliga al acreedor, extinguida la prenda sin extinguirse el crédito, a restituir el instrumento probatorio y notificar la extinción al deudor del crédito prendado.
Texto oficial vigente
Documentos con derecho incorporado / Créditos instrumentados / Constitución / Conservación y cobranza / Extinción
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado. La prenda de títulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.
Art. 2232. Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido. La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado. Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.
Art. 2233. Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
Art. 2234. Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato. Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda. Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente. Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaración del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario. Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario. Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables. Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez.
Art. 2237. Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 2231 tiende un puente con la figura ya vista de la prenda de cosas: si lo que se prenda es un título valor (un documento con un derecho incorporado, como un pagaré), se aplican en lo pertinente las mismas reglas que la prenda común sobre cosas muebles.
El art. 2232 define la prenda de créditos propiamente dicha: puede constituirse sobre cualquier crédito instrumentado que sea cedible —una factura, un contrato de mutuo, cualquier derecho de cobro documentado—. La norma aclara un punto técnico importante: la prenda existe aunque el derecho no esté "incorporado" al instrumento (a diferencia de un título valor, donde poseer el papel casi equivale a ser titular del derecho) y aunque ese instrumento no sea necesario para ejercer los derechos del crédito. En lo no regulado específicamente, se aplican de forma supletoria las reglas de la prenda de cosas ya vistas.
El art. 2233 fija el momento de constitución, y es distinto del de la prenda común: acá no hace falta "entregar" nada físicamente, la prenda se constituye cuando se notifica al deudor del crédito prendado que ese crédito fue dado en garantía. Esa notificación cumple una función equivalente a la tradición de la cosa en la prenda común.
El art. 2234 regula la gestión del crédito mientras dura la garantía: el acreedor prendario debe conservar y cobrar el crédito, incluso iniciando acciones judiciales si hace falta, aplicando las reglas del mandato a esa gestión. Si lo que cobra es dinero, debe aplicarlo a cubrir su propio crédito (dentro de los límites de la prenda), y si lo que cobra no es dinero, debe vender esa prestación siguiendo el mismo procedimiento de ejecución de la prenda de cosas ya visto en otra ficha de este cuerpo.
El art. 2235 cubre un supuesto más técnico: si la exigibilidad del crédito prendado depende de que alguien ejerza una opción o haga una declaración, el acreedor prendario puede hacerla por su cuenta si su propio crédito ya es exigible, o necesita el acuerdo del constituyente si todavía no lo es —aunque las partes pueden pactar algo distinto—.
El art. 2236 protege al acreedor cuando el crédito prendado proviene de un contrato con prestaciones recíprocas (no un simple crédito de dinero, sino una posición contractual completa): si el deudor prendario incumple, el acreedor puede enajenar forzadamente esa posición contractual, y si hace falta el asentimiento de la otra parte del contrato y este se niega sin justificación, un juez puede suplirlo.
El art. 2237 cierra el círculo: si la prenda se extingue por cualquier causa sin que se haya extinguido el crédito prendado en sí, el acreedor debe devolver el instrumento que prueba ese crédito y notificar al deudor que la prenda ya no existe.
Si vas a dar en garantía un crédito (una factura pendiente de cobro, por ejemplo), recordá que la constitución de esta prenda no exige entrega física: alcanza con notificar al deudor de ese crédito que fue dado en garantía. Y si sos el acreedor prendario, tenés la obligación activa de gestionar el cobro del crédito, no solo esperar pasivamente. La guía completa sobre prenda está en di algo en prenda y tengo un problema de este sitio.
Sí: la prenda de créditos permite dar en garantía cualquier crédito instrumentado que sea cedible, como una factura pendiente de cobro.
Como acreedor prendario tenés el deber de conservar y cobrar el crédito, incluso judicialmente si hace falta; no es una posición pasiva de solo esperar.
Se constituye notificando al deudor de ese crédito que fue dado en garantía; esa notificación reemplaza la entrega física que exige la prenda de cosas comunes.
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