Cómo adoptar un niño
La guía práctica sobre la adopción plena y simple: el proceso completo, desde los requisitos hasta la sentencia.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Confundir estos tres tipos no es un error menor: cada uno produce consecuencias jurídicas radicalmente distintas sobre el vínculo del chico con su familia de origen, y sobre qué familia queda como su familia legal.
Respuesta directa
El art. 620 CCyC (que desarrolla los tres tipos que enumera el art. 619) define: la adopción plena confiere la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen —salvo los impedimentos matrimoniales, que subsisten—, con los mismos derechos y obligaciones de todo hijo; la adopción simple confiere el estado de hijo pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni el cónyuge del adoptante; y la adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente, con efectos propios regulados aparte.
Texto oficial vigente
Concepto
ARTICULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción: a) plena; b) simple; c) de integración.
ARTICULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código. La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
La adopción plena es la más radical en sus efectos: el adoptado pasa a tener la condición de hijo en la familia adoptiva con los mismos derechos y obligaciones de cualquier hijo, y a cambio se extinguen los vínculos jurídicos con la familia de origen. La única excepción que la norma mantiene son los impedimentos matrimoniales: el adoptado sigue sin poder casarse con sus parientes de sangre, aunque jurídicamente ya no formen parte de su familia.
La adopción simple también confiere el estado de hijo, pero de forma más acotada: no crea vínculos jurídicos con los parientes del adoptante ni con su cónyuge —el adoptado no pasa a ser, por ejemplo, nieto de los padres del adoptante—, salvo las excepciones que el propio Código prevé. Es una adopción con un círculo de efectos más restringido que la plena.
La adopción de integración es conceptualmente distinta de las otras dos: no se define por el alcance de sus efectos sino por la situación de partida —se configura específicamente cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente—. Es, en la práctica, el tipo de adopción más frecuente en la consulta cotidiana de un estudio de familia, porque no involucra a un niño sin vínculo previo con el grupo familiar, sino al hijo de la pareja actual, que ya convive con el adoptante. Sus efectos concretos —que varían según si el chico tiene uno o dos vínculos filiales de origen— están regulados en una sección aparte del Código, con reglas más simples que las de una adopción sin vínculo previo.
Antes de iniciar cualquier proceso de adopción, calificar correctamente cuál de los tres tipos corresponde determina tanto los requisitos del trámite como los efectos finales sobre la familia de origen del chico. El desarrollo completo del tipo más consultado —la adopción de integración— está en la guía de adopción de integración de este sitio.
No en la adopción de integración: aunque en algunos casos se apliquen los efectos de la adopción plena hacia el adoptante, la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio con el progenitor de origen que es cónyuge o conviviente del adoptante, como precisa el artículo siguiente de esta sección.
No: en ambas, el adoptado adquiere el estado de hijo con los derechos que eso implica frente al adoptante. La diferencia está en el alcance del vínculo con el resto de la familia extendida del adoptante y con la familia de origen, no en los derechos del chico como hijo.
No completamente: el Código da al juez la facultad de otorgar adopción plena o simple según las circunstancias del caso, atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño, no a la preferencia del adoptante.
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