Responsabilidad parental
La guía práctica completa sobre responsabilidad parental.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Una de las ideas menos conocidas del régimen de responsabilidad parental es que, para la enorme mayoría de los actos cotidianos, la ley ya asume que el otro progenitor está de acuerdo, sin necesidad de preguntarle cada vez. Este artículo explica exactamente cuándo rige esa presunción, y cuándo no.
Respuesta directa
El art. 641 CCyC establece que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores tanto si conviven como si cesó la convivencia, se divorciaron o anularon el matrimonio, presumiéndose que los actos de uno cuentan con la conformidad del otro, salvo las excepciones del art. 645 o una oposición expresa. Regula además los casos de muerte, hijo extramatrimonial con uno o dos vínculos filiales.
Texto oficial vigente
Ejercicio de la responsabilidad parental
ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;
b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;
c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El inciso a) regula el supuesto más simple: cuando ambos progenitores conviven, el ejercicio de la responsabilidad parental les corresponde a los dos, y la ley presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro. Esta presunción evita que la vida cotidiana de una familia conviviente quede paralizada por la necesidad de un consentimiento formal y expreso para cada decisión menor —llevar al hijo al médico, autorizar una salida escolar—. Las excepciones a esta presunción son dos: los actos del artículo 645 (que sí exigen consentimiento expreso de ambos) y la oposición expresa de uno de los progenitores frente a un acto concreto del otro.
El inciso b) extiende exactamente la misma lógica al escenario de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio: el ejercicio sigue correspondiendo a ambos progenitores, con la misma presunción de conformidad mutua y las mismas excepciones. Esto es clave: la separación de la pareja no cambia, por sí sola, el régimen de ejercicio de la responsabilidad parental sobre los hijos. Lo que sí prevé este inciso es una vía de excepción: por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio puede atribuirse a uno solo de ellos, o establecerse otras modalidades distintas —una opción reservada para situaciones que lo justifiquen, no la regla general.
El inciso c) resuelve los supuestos donde uno de los progenitores queda fuera de escena: muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental, o suspensión de su ejercicio. En cualquiera de estos casos, el ejercicio pasa al otro progenitor, sin necesidad de trámite adicional para esa atribución.
Los incisos d) y e) regulan situaciones de filiación extramatrimonial. Si el hijo tiene un solo vínculo filial establecido, el ejercicio corresponde naturalmente al único progenitor determinado. Si tiene doble vínculo filial pero uno de ellos se estableció por declaración judicial (es decir, no hubo reconocimiento voluntario), el ejercicio corresponde, en principio, al otro progenitor —el que sí reconoció o convive con el hijo—, aunque en interés de este, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o modalidades distintas.
Antes de asumir que cualquier decisión sobre un hijo necesita el consentimiento expreso y documentado del otro progenitor, conviene identificar si el acto concreto encuadra en alguna de las excepciones del artículo 645: para la inmensa mayoría de los actos cotidianos, rige la presunción de conformidad mutua que este artículo establece. El desarrollo práctico completo está en la guía de responsabilidad parental de este sitio.
No, en principio: la ley presume que los actos cotidianos de un progenitor cuentan con la conformidad del otro, tanto si conviven como si están separados. Esa presunción solo cede para los actos específicos del artículo 645 o ante una oposición expresa del otro progenitor.
No hace falta un trámite adicional para esa atribución: la ley establece que, en caso de muerte de un progenitor, el ejercicio pasa directamente al otro.
Si el hijo tiene un solo vínculo filial establecido, el ejercicio corresponde al único progenitor determinado. Si después se establece el segundo vínculo por declaración judicial, la ley tiene una regla específica distinta para ese escenario.
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