Art. 141: definición de persona jurídica
El artículo que define a la persona jurídica como el ente al que el ordenamiento le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Normativa comentada
Antes de que existiera la Ley General de Sociedades con sus reglas específicas para SRL y SA, hay una capa más general y más antigua en el sistema: la parte general de la persona jurídica del Código Civil y Comercial, que se aplica a cualquier ente con personalidad jurídica propia —sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, el propio Estado—. Estas fichas comentan esa capa de base.
Muchas de las reglas que parecen "propias" de la Ley General de Sociedades en realidad nacen acá, en el Código Civil y Comercial, y la ley societaria las aplica como un caso particular. La separación patrimonial entre la persona jurídica y sus miembros (artículo 143) es el principio general del que se deriva la limitación de responsabilidad societaria. Y la inoponibilidad de la personalidad jurídica (artículo 144) tiene, en este Código, una versión general aplicable a cualquier persona jurídica —no solo a sociedades comerciales—, que convive con la versión específica que trae la Ley General de Sociedades para las sociedades en particular. Entender ambas capas, y cómo se relacionan, evita errores al invocar la norma equivocada según el tipo de entidad involucrada.
Cuando el hecho involucra una sociedad comercial, casi siempre alcanza con invocar la Ley General de Sociedades directamente, porque su regulación es más específica y detallada. Pero hay escenarios donde esta capa general del Código es, directamente, la única herramienta disponible: una asociación civil que encubre actividades ilícitas, una fundación usada para eludir obligaciones de sus fundadores, cualquier persona jurídica privada que no sea una sociedad comercial regida por la ley 19.550. Conocer esta base evita el error de creer que la inoponibilidad de la personalidad jurídica "solo existe para sociedades", cuando en realidad es un principio general del sistema que las leyes especiales, como la societaria, no hacen más que reglamentar para su ámbito específico.
El artículo que define a la persona jurídica como el ente al que el ordenamiento le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.
El artículo que fija que la persona jurídica privada existe desde su constitución, sin necesitar autorización estatal salvo que la ley la exija.
El artículo que separa a la persona jurídica de sus miembros, quienes no responden por sus obligaciones salvo excepciones expresas.
El artículo que perfora la separación patrimonial de cualquier persona jurídica —no solo sociedades— cuando se usa para fines ajenos o ilícitos.
Tanto a quien administra o integra una sociedad, asociación civil o fundación y quiere entender los límites reales de su protección patrimonial, como a quien fue perjudicado por el uso desviado de alguna de estas figuras y busca ir contra el patrimonio personal de los responsables, estos artículos dan el marco conceptual que después cada régimen especial (societario, asociativo) desarrolla con sus propias particularidades.
No: es persona jurídica el ente al que el ordenamiento jurídico le confiere expresamente aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. No alcanza con tener un nombre o actuar de forma organizada si el ordenamiento no le reconoce esa aptitud.
No: el Código Civil y Comercial tiene una versión general de esta figura, aplicable a cualquier persona jurídica privada (asociaciones, fundaciones, sociedades), que convive con la versión específica de la Ley General de Sociedades para las sociedades comerciales en particular.
Como regla, no: la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros, que no responden por sus obligaciones, salvo los supuestos que la ley prevé expresamente (como el uso desviado de la personalidad jurídica).
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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