Art. 11: publicidad engañosa
La prohibición general de publicidad engañosa, la primera condición que también exige este artículo.
Normativa comentada · Decreto 274/2019, Régimen de Lealtad Comercial
Este artículo resuelve una tensión real del mercado: comparar productos ayuda al consumidor a decidir, pero también puede usarse para denigrar o confundir. La norma no prohíbe comparar; exige que se haga bien, con siete condiciones que deben cumplirse todas a la vez.
Respuesta directa
El art. 15 del Decreto 274/2019 define a la publicidad comparativa como la que alude explícita o implícitamente a un competidor, a su marca, o a los productos o servicios que ofrece, y la permite solo si se cumplen, todas a la vez, siete condiciones: no inducir a error, engaño o confusión; comparar bienes o servicios que satisfagan la misma necesidad, de forma objetiva y sobre características esenciales, pertinentes, representativas y comprobables (pudiendo incluir el precio); tener como finalidad informar las ventajas de lo publicitado; no desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad intelectual o industrial ni las circunstancias del competidor; no obtener indebidamente ventaja de su reputación o de sus denominaciones de origen; no presentar el propio bien o servicio como imitación o réplica de uno protegido por una marca o nombre comercial; y, si el bien está amparado por una denominación de origen, comparar solo con bienes de la misma denominación.
Texto oficial vigente
De la publicidad y promociones
ARTÍCULO 15.- Publicidad comparativa. A los efectos de este Decreto, se considerará publicidad comparativa a la publicidad que aluda explícita o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los productos o servicios ofrecidos por él. La publicidad comparativa estará permitida si cumple con la totalidad de las siguientes condiciones: a) No inducir a error, engaño o confusión, entre el anunciante y un competidor, o entre los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor. b) Comparar bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad, y que dicha comparación se realice en forma objetiva, entre una o más características esenciales, pertinentes, representativas y comprobables de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio. c) Su finalidad sea la de informar las ventajas de los bienes o servicios publicitados. d) No desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad intelectual e industrial o circunstancias de algún competidor. e) No obtener indebidamente ventaja de la reputación de una marca de algún competidor o de las denominaciones de origen de bienes de algún competidor. f) No presentar un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos. g) En el supuesto de bienes amparados por una denominación de origen, indicación geográfica o denominación específica, la comparación sólo podrá efectuarse con otros bienes de la misma denominación.
Fuente: Decreto 274/2019, Régimen de Lealtad Comercial — verificado el 2026-09-14.
El artículo primero define el objeto: publicidad comparativa es la que alude, de forma explícita o implícita, a un competidor, su marca, o sus productos o servicios. No hace falta nombrar directamente al competidor para que la norma se aplique: una alusión implícita también encaja en la definición.
Las siete condiciones se agrupan en tres ejes. El primero es la honestidad de la comparación: no inducir a error, engaño o confusión (inciso a) —la misma exigencia central del art. 11—, y comparar sobre bases objetivas y comprobables, entre bienes que satisfagan la misma necesidad (inciso b). El precio puede ser una de esas características comparadas, lo que habilita expresamente a la comparación de precios entre competidores, siempre que sea objetiva.
El segundo eje es el respeto por el competidor: no desacreditar ni denigrar sus derechos de propiedad intelectual o sus circunstancias (inciso d), no aprovecharse indebidamente de su reputación o denominación de origen (inciso e), y no presentar el propio producto como una imitación o réplica de uno protegido por marca o nombre comercial ajeno (inciso f) —esta última prohibición apunta directamente a evitar que la comparación funcione como una forma encubierta de aprovechar la fama de una marca ajena—.
El tercer eje es la finalidad informativa: la comparación debe buscar informar las ventajas de lo que se publicita (inciso c), no simplemente desprestigiar al competidor sin aportar información útil al consumidor. Y para productos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, la comparación solo puede hacerse contra otros bienes de esa misma denominación (inciso g), evitando comparaciones que distorsionen el valor específico que la denominación de origen certifica.
Antes de lanzar una publicidad comparativa, repasá las siete condiciones una por una: si alguna no se cumple, la comparación completa queda fuera de lo permitido, porque la norma las exige de forma acumulativa, no alternativa. Documentá con precisión la base objetiva de cualquier comparación de características o precios, porque esa comprobabilidad es, en la práctica, uno de los puntos más discutidos cuando un competidor cuestiona una publicidad comparativa.
Sí, el precio puede ser una de las características comparadas, siempre que la comparación sea objetiva y comprobable, y se cumplan también las demás condiciones (no inducir a confusión, no denigrar, tener fin informativo, entre otras).
Es riesgoso: la norma exige que la comparación se haga sobre características objetivas, esenciales y comprobables, con fin informativo. Una afirmación genérica de superioridad sin base concreta puede no cumplir esas condiciones.
Es un terreno delicado: la norma prohíbe presentar un producto como imitación o réplica de uno protegido por marca o nombre comercial, y prohíbe aprovechar indebidamente la reputación ajena. Conviene evaluar puntualmente el mensaje concreto antes de publicarlo.
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Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Publicidad comparativa legal.
La prohibición general de publicidad engañosa, la primera condición que también exige este artículo.
La guía práctica para el anunciante: cómo armar una publicidad comparativa que cumpla las siete condiciones.
La guía práctica para quien es objeto de una comparación publicitaria que no cumple estas condiciones.
La publicidad engañosa está prohibida en general, y comparar tu producto con el de un competidor solo es legal si cumplís siete condiciones.
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