Ejecutar cheques y pagarés
La guía práctica completa sobre cómo ejecutar pagarés como acreedor.
Normativa comentada · Decreto-Ley 5965/63 de Letra de Cambio y Pagaré
Que el pagaré sea, en la práctica, el título ejecutivo más usado entre particulares y pequeñas empresas se explica en buena parte por este artículo: equipara al firmante con la figura más sólida y directa de todo el sistema cambiario.
Respuesta directa
El art. 104 del Decreto-Ley 5965/63 establece que el suscriptor de un vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Esta equiparación es la que determina, entre otras consecuencias, que a la acción contra el suscriptor de un pagaré se le aplique el plazo de prescripción de tres años que fija el artículo 96 para la acción contra el aceptante, y no el plazo de un año que rige para endosantes y libradores.
Texto oficial vigente
Obligación del suscriptor
Art. 104. El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25.
Fuente: Decreto-Ley 5965/63 de Letra de Cambio y Pagaré — verificado el 2026-09-13.
El artículo hace una equiparación central para todo el régimen del pagaré: quien lo suscribe —lo firma como obligado a pagar— queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Esta equiparación no es un detalle técnico menor: el aceptante de una letra de cambio es, en ese instrumento, el obligado principal y directo, aquel contra quien se dirige la acción cambiaria más fuerte del sistema. Al trasladar esa misma posición al suscriptor del pagaré, la norma consolida al pagaré como un título con una estructura más simple que la letra de cambio —no hay, en el pagaré, la distinción entre librador y aceptante que sí existe en la letra— pero con la misma fuerza ejecutiva directa contra quien lo firmó.
Esta equiparación tiene consecuencias prácticas concretas que se despliegan en otros artículos de este mismo decreto-ley, por la remisión general que hace el artículo 103. La más relevante es la que rige la prescripción: al quedar equiparado al aceptante, la acción contra el suscriptor del pagaré prescribe en el plazo de tres años que fija el artículo 96 para la acción contra el aceptante, y no en el plazo de un año, mucho más corto, que rige para la acción contra endosantes y libradores en las letras de cambio.
El segundo párrafo del artículo regula un supuesto específico: cuando el pagaré es pagable "a cierto plazo vista" —es decir, cuando su vencimiento se cuenta a partir de que se presenta al suscriptor, y no desde una fecha fija—, ese título debe presentarse para la vista del suscriptor dentro del plazo que fija el artículo 25 de este mismo decreto-ley. Esta presentación es la que activa el cómputo del plazo de vencimiento en esa modalidad particular de pagaré, distinta de la más habitual con fecha de vencimiento fija.
Frente a cualquier pagaré, verificar que la persona contra quien se dirige la ejecución sea efectivamente el suscriptor —el firmante en carácter de obligado principal, no un mero endosante— es clave para saber qué plazo de prescripción aplica y con qué fuerza puede ejecutarse el título. El desarrollo completo de la ejecución de pagarés está en la guía de ejecución de cheques y pagarés de este sitio.
Porque este artículo lo equipara al aceptante de una letra de cambio, la figura de obligado principal y directo más sólida de todo el sistema cambiario, con el plazo de prescripción más largo (tres años) de los que prevé este régimen.
Desde que el título se presenta para la vista del suscriptor, dentro del plazo que fija el artículo 25 de este mismo decreto-ley, no desde la fecha de creación del pagaré.
No: esta equiparación específica es para el suscriptor del pagaré, el obligado principal. Los endosantes tienen su propio régimen de responsabilidad, con el plazo de prescripción más corto que fija el artículo 96.
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