Art. 21: concepto de aparcería
El otro contrato regulado por esta ley, donde en vez de un precio en dinero se reparten los frutos.
Normativa comentada · Ley 13.246 de Arrendamientos y Aparcerías Rurales
Tres años no es un plazo sugerido ni un piso que las partes puedan negociar hacia abajo: es un mínimo legal reforzado con un mecanismo específico para que no se pueda esquivar en la práctica encadenando contratos más cortos.
Respuesta directa
El art. 4 de la Ley 13.246 establece que los contratos de arrendamiento rural tienen un plazo mínimo de tres años. También se considera celebrado por ese mismo término todo contrato sucesivo entre las mismas partes sobre la misma superficie, si no se establece plazo o se estipula uno inferior al mínimo legal, salvo que se trate de una prórroga pactada originariamente como optativa por las partes.
Texto oficial vigente
Artículo 4°
ARTICULO 4° Los contratos a que se refiere el Artículo 2º tendrán un plazo mínimo de tres (3) años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.
Fuente: Ley 13.246 de Arrendamientos y Aparcerías Rurales — verificado el 2026-09-14.
La primera parte del artículo es directa: los contratos de arrendamiento rural tienen un plazo mínimo de tres años. Este piso legal responde a la lógica productiva del campo: la explotación agropecuaria necesita tiempo para planificar rotaciones de cultivos, amortizar inversiones y no quedar rehén de renovaciones cada pocos meses que dejan al productor sin previsibilidad real sobre su actividad.
La segunda parte del artículo es la que le da verdadera fuerza a este mínimo: sin ella, bastaría con que las partes firmaran contratos sucesivos de corta duración para esquivar el piso legal en los hechos. La norma lo impide de forma directa: todo contrato sucesivo entre las mismas partes, sobre la misma superficie, se considera celebrado por el plazo mínimo de tres años si no se estableció plazo o se estipuló uno inferior al legal. No importa que el papel diga seis meses o un año: si es, en los hechos, una renovación sucesiva entre las mismas dos partes sobre el mismo campo, la ley lo trata como si tuviera el plazo mínimo completo.
Hay una excepción puntual que conviene distinguir con precisión: no se considera contrato sucesivo la prórroga que se hubiera pactado, originariamente, como optativa por las partes. Es decir, si desde el inicio el contrato preveía una opción de prórroga a elección de una o ambas partes, ejercer esa opción no dispara el mecanismo anti-fraude de este artículo, porque no se trata de un nuevo contrato encadenado sino del ejercicio de una cláusula ya prevista en el contrato original.
Este artículo se combina, además, con la regla de orden público del art. 1° de la misma ley: como sus beneficios son irrenunciables, ni siquiera un arrendatario que estuviera de acuerdo en aceptar un plazo menor podría renunciar válidamente a esta protección legal.
Antes de firmar (o de aceptar) un contrato de arrendamiento rural con un plazo inferior a tres años, conviene tener presente que ese plazo corto probablemente no va a tener el efecto buscado: si se trata de una relación sucesiva entre las mismas partes sobre el mismo campo, la ley igual va a considerar aplicable el mínimo legal. Documentar con precisión si una renovación corresponde a una prórroga originariamente optativa, o si es en cambio un nuevo contrato sucesivo, es clave para saber qué régimen de plazo aplica en cada caso concreto.
El contrato en sí no es nulo, pero el plazo de un año no produce el efecto de limitar tu ocupación a ese período: la ley fija un mínimo de tres años para este tipo de contratos, de forma irrenunciable.
Sí: si se trata de contratos sucesivos entre las mismas partes sobre la misma superficie, sin plazo o con un plazo inferior al mínimo, la ley los considera celebrados por el plazo mínimo de tres años, más allá de lo que digan los papeles individuales.
No: la prórroga pactada originariamente como optativa por las partes no se considera un contrato sucesivo a los efectos de este artículo, porque ya estaba prevista desde el inicio de la relación.
No de forma válida: los beneficios de esta ley son irrenunciables por disposición del art. 1°, así que un acuerdo en ese sentido no tendría efecto legal, aunque ambas partes estuvieran de acuerdo.
¿Estás en esta situación ahora?
Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Plazo mínimo arrendamiento rural.
El otro contrato regulado por esta ley, donde en vez de un precio en dinero se reparten los frutos.
La guía práctica sobre este plazo mínimo y su mecanismo anti-fraude.
La familia que trabajaba el campo puede optar por continuar el contrato o rescindirlo, notificando su decisión dentro de los 30 días.
Si el arrendatario agota o erosiona el suelo, el arrendador puede rescindir el contrato o pedir el cese, y reclamar los daños ocasionados.
Tres años de plazo mínimo, irrenunciable e imposible de esquivar con otro nombre de contrato: el régimen legal del campo dado en explotación.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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