Rescisión por degradar el suelo
La guía práctica sobre esta protección y cómo hacerla valer frente a un arrendatario que degrada el suelo.
Normativa comentada · Ley 13.246 de Arrendamientos y Aparcerías Rurales
Esta norma protege algo que va más allá del interés puntual del arrendador: el suelo mismo, como recurso que tiene que seguir siendo productivo después de que termine cualquier contrato en particular.
Respuesta directa
El art. 8 de la Ley 13.246 prohíbe toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, sin que valga ninguna cláusula en contrario. Si el arrendatario viola esta prohibición, el arrendador puede rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o el agotamiento sobrevienen por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes puede declarar rescindido el contrato.
Texto oficial vigente
Artículo 8°
ARTICULO 8° Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados.
Fuente: Ley 13.246 de Arrendamientos y Aparcerías Rurales — verificado el 2026-09-14.
La prohibición del artículo es amplia y categórica: queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento. La norma no se limita a exigir que el arrendatario use el campo con cuidado en términos generales: apunta específicamente a dos consecuencias concretas —la erosión y el agotamiento del suelo— que, una vez producidas, pueden ser difíciles o directamente imposibles de revertir en el corto o mediano plazo.
Un dato central del artículo es que esta prohibición rige no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos. Esto significa que ni siquiera un arrendador que aceptara expresamente una explotación más agresiva del suelo —por ejemplo, a cambio de un precio menor— podría convalidar válidamente esa práctica si termina originando erosión o agotamiento: es una protección que excede la voluntad de las partes, en línea con el carácter de orden público que tiene toda la ley.
Frente a una violación de esta prohibición, el artículo le da al arrendador dos vías alternativas: puede rescindir el contrato directamente, o puede solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida sin necesariamente terminar la relación contractual. Esta segunda opción es relevante en casos donde el arrendador prefiere que el arrendatario corrija su forma de explotación en lugar de perder el vínculo contractual completo. En ambos casos, la norma habilita además reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la explotación irracional, de forma independiente a cuál de las dos vías se elija.
La última parte del artículo contempla una situación distinta, sin responsable identificable: si la erosión o el agotamiento sobrevienen por caso fortuito o fuerza mayor —es decir, sin que medie una explotación irracional imputable al arrendatario—, cualquiera de las partes puede declarar rescindido el contrato. Acá no hay reclamo de daños posible, porque no hay una conducta reprochable detrás: es, simplemente, una causal de rescisión disponible para ambos lados frente a una circunstancia que escapa al control de las partes.
Documentar el estado del suelo al inicio del contrato —mediante informes técnicos o relevamientos, cuando sea posible— facilita mucho, después, distinguir si un deterioro detectado responde a una explotación irracional imputable al arrendatario o a factores ajenos a su conducta. Frente a signos de erosión o agotamiento durante la vigencia del contrato, conviene evaluar rápido si conviene pedir el cese de la práctica cuestionada o directamente encaminarse hacia la rescisión, según cuán reversible sea la situación y cuán dispuesto esté el arrendatario a corregir su forma de trabajar el campo.
No: la prohibición rige más allá de cualquier cláusula en contrario. Si esa explotación efectivamente origina erosión o agotamiento del suelo, la cláusula contractual que la habilitaba no la convalida frente a esta norma.
No necesariamente: podés optar por pedir judicialmente el cese de la actividad prohibida, sin terminar el contrato, o por rescindirlo directamente. En ambos casos podés además reclamar los daños y perjuicios ocasionados.
Si la erosión sobrevino por caso fortuito o fuerza mayor, sin una explotación irracional imputable al arrendatario, no correspondería el reclamo de daños; en ese caso, cualquiera de las partes puede declarar rescindido el contrato, pero por esa causal distinta.
Conviene documentar el estado del suelo con informes técnicos o relevamientos, comparándolos con el estado inicial del campo si existe esa información, para poder acreditar tanto la existencia del deterioro como su relación con la forma de explotación del arrendatario.
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