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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley 24.240 de Defensa del Consumidor

Art. 40 bis Ley 24.240: podés cobrar un daño material sin ir a juicio

Que la ley le dé a un organismo administrativo la facultad de fijar una indemnización —algo que tradicionalmente solo hacía un juez— es una de las herramientas menos conocidas y más rápidas del derecho del consumidor, con un límite claro: solo sirve para el bolsillo, no para el dolor.

Respuesta directa

El art. 40 bis de la Ley 24.240 define el daño directo como todo perjuicio pecuniario ocasionado de manera inmediata sobre los bienes o la persona del consumidor, por la acción u omisión del proveedor. Los organismos de aplicación pueden fijar, mediante actos administrativos, la indemnización por daños materiales a los bienes objeto de la relación de consumo, siempre que tengan facultad legal para resolver conflictos entre particulares, especialización técnica e independencia, y que sus decisiones queden sujetas a control judicial amplio. Este artículo no se aplica a la violación de derechos personalísimos, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas, la interferencia en el proyecto de vida, ni en general a las consecuencias no patrimoniales.

Texto oficial vigente

Daño Directo

ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales. (Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014.)

Fuente: Ley 24.240 de Defensa del Consumidor — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo define el daño directo con un criterio preciso: es el perjuicio pecuniario —medible en dinero— que el proveedor le ocasiona de manera inmediata al consumidor, sobre sus bienes o su persona. La consecuencia práctica más importante no está en la definición, sino en quién puede resolverlo: los organismos de aplicación (como las autoridades de defensa del consumidor) pueden, mediante un acto administrativo, fijar directamente la indemnización por los daños materiales sufridos en los bienes objeto de la relación de consumo, sin que el consumidor tenga que iniciar un juicio civil completo.

Esa facultad no es automática para cualquier organismo: la ley exige tres requisitos conjuntos. Que la norma que creó ese organismo le haya dado, de forma manifiestamente razonable, la facultad de resolver conflictos entre particulares. Que tenga especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas —sin margen de duda—. Y que sus decisiones queden sujetas a un control judicial amplio y suficiente, es decir, que lo resuelto administrativamente pueda revisarse después ante un juez si hace falta.

El último párrafo traza el límite más importante de todo el artículo: esta vía no cubre la violación de derechos personalísimos, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas, la interferencia en el proyecto de vida, ni, en general, las consecuencias no patrimoniales. En otras palabras: el daño directo sirve para el producto roto, el dinero perdido, el bien dañado —lo que se puede tasar en pesos de forma directa—, pero no para el sufrimiento, el daño moral o los daños a la salud, que siguen necesitando la vía judicial ordinaria.

Cómo se usa en la práctica

Frente a un daño material concreto y cuantificable causado por un proveedor —no un daño a la salud ni un sufrimiento moral—, conviene evaluar primero si existe un organismo de aplicación con esta facultad en tu jurisdicción, porque la vía administrativa suele ser más rápida y menos costosa que un juicio civil completo para este tipo de reclamo puntual. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de reclamo de daño directo de este sitio.

Preguntas frecuentes

Un electrodoméstico defectuoso me dañó otros bienes de mi casa, ¿puedo reclamar esa indemnización sin ir a juicio?

Sí, en principio: ese es exactamente el tipo de daño material que el daño directo cubre, y podés reclamarlo ante el organismo de aplicación con esa facultad, sin necesidad de un juicio civil completo.

Además del daño material, sufrí un cuadro de angustia por el problema con el producto, ¿también lo cubre esta vía?

No: el artículo excluye expresamente las consecuencias no patrimoniales, como el daño moral o las afecciones espirituales. Para eso hace falta la vía judicial.

¿Cualquier organismo de defensa del consumidor puede fijarme esta indemnización?

No cualquiera: solo los que cumplan los tres requisitos que exige la ley —facultad legal razonable para resolver conflictos entre particulares, especialización e independencia indubitadas, y decisiones sujetas a control judicial amplio—.

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