Art. 9: umbral de notificación
Cuándo una concentración económica concreta —fusión, compra, transferencia de fondo de comercio— debe notificarse antes de perfeccionarse.
Normativa comentada · Ley 27.442 de Defensa de la Competencia
Esta cláusula general es el punto de partida de todo el sistema de defensa de la competencia: define, con una fórmula amplia, qué tipo de conductas la ley busca evitar, antes de entrar en los supuestos específicos de los artículos siguientes.
Respuesta directa
El art. 1 de la Ley 27.442 prohíbe los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, y los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado, o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, siempre que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. La ley aclara además que también queda comprendida la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas, no solo las conductas dirigidas directamente contra la competencia.
Texto oficial vigente
De los acuerdos y prácticas prohibidas
Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Se les aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder como consecuencia de los mismos. Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas.
Fuente: Ley 27.442 de Defensa de la Competencia — verificado el 2026-09-14.
El artículo prohíbe tres categorías de conducta: los acuerdos entre competidores (arreglos horizontales entre empresas que compiten entre sí), las concentraciones económicas (fusiones, adquisiciones y operaciones similares que cambian la estructura del mercado), y cualquier acto o conducta —sin importar la forma en que se manifieste— que tenga por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, o que constituya un abuso de posición dominante. La fórmula "de cualquier forma manifestados" es deliberadamente amplia: busca evitar que una conducta anticompetitiva escape a la ley solo por adoptar una forma jurídica novedosa o poco habitual.
El estándar que activa la prohibición no es cualquier efecto sobre la competencia, sino uno que pueda resultar en perjuicio para el interés económico general. Esto conecta la prohibición con una finalidad de política económica, no con la protección de un competidor individual en particular: lo que la ley busca preservar es el funcionamiento competitivo del mercado como tal.
Un párrafo final, breve pero significativo, extiende el alcance de la norma: también queda comprendida la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas. Esto significa que una empresa que gana posición en el mercado incumpliendo, por ejemplo, normas laborales, impositivas o ambientales —obteniendo así una ventaja de costos que sus competidores que sí cumplen no tienen— puede quedar alcanzada por esta ley, más allá de las sanciones específicas que correspondan por esas otras infracciones.
Si estás evaluando una conducta comercial —propia o de un competidor— que podría afectar la dinámica competitiva de un mercado, este artículo es el punto de partida del análisis: preguntate si esa conducta tiene por objeto o efecto restringir la competencia, y si puede derivar en un perjuicio para el interés económico general, no solo para un competidor puntual.
No: el estándar de la ley es el perjuicio al interés económico general, no la protección de un competidor específico. Puede aplicarse a conductas de empresas de cualquier tamaño que distorsionen la competencia en un mercado.
Puede tenerlo: el artículo incluye expresamente la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas, lo que puede alcanzar a este tipo de situaciones además de las sanciones específicas por el incumplimiento laboral en sí.
No cualquier acuerdo, sino aquellos que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia de forma que perjudique el interés económico general. Los artículos siguientes de la ley detallan supuestos específicos con mayor precisión.
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