Art. 1: cláusula general de prohibición
La prohibición general en la que se enmarca esta obligación de notificar.
Normativa comentada · Ley 27.442 de Defensa de la Competencia
Este artículo resuelve la pregunta que cualquier operación de fusión o adquisición de cierta envergadura tiene que hacerse primero: ¿esto necesita luz verde de Defensa de la Competencia antes de firmarse?
Respuesta directa
El art. 9 de la Ley 27.442 establece que los actos de concentración económica (fusiones, adquisiciones de control, transferencias de fondos de comercio, entre otros del art. 7) deben notificarse para su examen previo ante la Autoridad Nacional de la Competencia cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere, en el país, el equivalente a cien millones de unidades móviles. Esa notificación debe hacerse antes de la fecha en que el acto se perfeccione o se materialice la toma de control, lo que ocurra primero, y el acto solo produce efectos plenos una vez cumplido ese trámite. El monto se actualiza cada año según el valor de la unidad móvil. Concretar la operación sin notificar, cuando corresponde, es sancionable como infracción.
Texto oficial vigente
De las concentraciones económicas
Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante la Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, según corresponda. (...) Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento de la toma de control sin la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una infracción, en los términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que se encuentra alcanzado por la prohibición del artículo 8° de la presente ley.
Fuente: Ley 27.442 de Defensa de la Competencia — verificado el 2026-09-14.
El umbral no se mide en pesos fijos: la ley lo expresa en unidades móviles, un valor que el Tribunal de Defensa de la Competencia actualiza cada año, considerando el valor vigente al último día hábil del año anterior. Esto evita que la inflación vuelva obsoleto el umbral con el paso del tiempo, algo que sí ocurría con montos fijos en leyes más antiguas.
El momento en que se debe notificar es anterior a la operación, no posterior: la notificación tiene que presentarse antes de que el acto se perfeccione o se materialice la toma de control, lo que ocurra primero. Y hasta que se cumplan los trámites de examen previstos, el acto no produce efectos plenos ni entre las partes ni frente a terceros. Esto convierte a la aprobación de Defensa de la Competencia en un paso constitutivo del cierre de la operación, no en un trámite posterior de mero cumplimiento.
Para calcular el volumen de negocio relevante, la ley no mira solo a la empresa que cambia de manos: incluye también a las empresas vinculadas por relaciones de control (más de la mitad del capital, de los votos, o del poder de designar administradores) tanto del lado de la empresa objeto de la operación como del lado de quien toma el control, en cadena, hacia arriba y hacia abajo del grupo económico. Es un cálculo que exige mirar la estructura societaria completa, no solo las dos empresas directamente involucradas en el papel.
Las consecuencias de no notificar cuando corresponde son serias: la operación cerrada sin cumplir este trámite es sancionable como infracción específica, y si además se determina que la concentración está efectivamente alcanzada por la prohibición del art. 8 (porque restringe o distorsiona la competencia), existe la obligación adicional de revertir la operación y remover todos sus efectos —no solo pagar una multa y seguir adelante—.
Antes de cerrar cualquier fusión, adquisición o compra de fondo de comercio de cierta magnitud, calculá el volumen de negocio combinado de todas las empresas del grupo económico involucradas, no solo de las dos partes directas de la operación, y compará ese número contra el umbral vigente para el año en curso. Si hay dudas sobre si se supera el umbral, conviene resolverlas antes de firmar, no después.
No: se expresa en unidades móviles, un valor que el Tribunal de Defensa de la Competencia actualiza cada año, así que el monto en pesos equivalente cambia con el tiempo.
Es sancionable como infracción específica, y si además se determina que la operación efectivamente restringe o distorsiona la competencia, existe la obligación de revertirla y remover sus efectos, más allá de la sanción.
También las vinculadas: la ley incluye a las empresas donde la empresa objeto de cambio de control (o quien toma ese control) dispone de más de la mitad del capital, los votos, o el poder de designar administradores, en cadena hacia ambos lados del grupo económico.
¿Estás en esta situación ahora?
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