Murió mi pareja conviviente
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Derecho civil · Sucesiones y herencias · Herederos difíciles: filiación, parejas, ausentes y herencia vacante
Murió el abuelo y su hijo ya había fallecido. La pregunta de la familia es si los nietos quedan afuera o si ocupan el lugar de su padre. La respuesta es que, en general, lo ocupan, y eso se llama derecho de representación. Pero la figura tiene un límite preciso entre los colaterales, y ahí es donde los tribunales rechazan reclamos de primos segundos y otros parientes lejanos.
La representación es un mecanismo que evita que una rama familiar quede sin herencia porque el pariente que debía heredar murió antes. Los descendientes de ese pariente ocupan su lugar y reciben lo que le habría correspondido a él. El Código Civil y Comercial la regula en el artículo 2428, que los tribunales aplican cuando hay un hijo premuerto.
Lo central es que la representación reparte por ramas y no por cabezas. Los nietos no heredan cada uno lo mismo que un hijo vivo: entre todos comparten la porción de su padre. Si hay dos nietos y otro hijo vivo del causante, ese hijo recibe su parte entera y los nietos se dividen, entre los dos, lo que habría recibido su padre.
La Sala K de la Cámara Civil lo aplicó en un sucesorio de 2025. La declaratoria de herederos nombró como únicos herederos al hijo del causante y a dos nietos «en representación de su padre premuerto», y se hizo una partición del 50 % para el hijo y 50 % para los nietos. La Cámara confirmó que esa era la proporción correcta.
Los nietos concurrieron al sucesorio «por derecho de representación en lugar de su padre premuerto (conf. art. 2428 CCCN) por el 50 % de la herencia que hubiera correspondido a su progenitor». (CNCiv., Sala K, «L., M. A. s/ sucesión ab-intestato», Expte. 31674/2020, 22/12/2025)
Si el causante no dejó descendientes, ascendientes ni cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado, según el artículo 2438. Los más próximos excluyen a los más lejanos, y la excepción es la representación: el artículo 2439 la admite a favor de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación con el causante.
En la práctica, esto significa que los hermanos del causante desplazan a todos los demás colaterales. Pero si un hermano murió antes, sus hijos, los sobrinos del causante, ocupan su lugar. Una sentencia de la Sala K de octubre de 2026 muestra el caso: la declaratoria reconoció como herederos a cuatro sobrinos del causante por representación de su madre, hermana premuerta.
Ese precedente se ocupaba de otra cuestión, el costo de un segundo testimonio de una escritura en una sucesión con testamento, y no discutía la representación. Pero deja a la vista el esquema típico: sin hijos ni cónyuge, el causante instituyó o dejó herederos a sobrinos que llegan a través de una hermana ya fallecida.
Representación no es lo mismo que parentesco cercano
Que un pariente te sea cercano en el afecto no lo vuelve heredero. La ley mira el grado y la línea, y entre colaterales limita la representación a los descendientes de los hermanos. Antes de contar con una herencia, conviene trazar el árbol familiar y verificar quién ocupa cada lugar.
Los límites se prueban en las causas donde un pariente lejano intenta abrir el sucesorio. En septiembre de 2026, la Sala L rechazó la queja de un abogado que invocaba ser primo segundo del causante. Entre colaterales, explicó, el derecho de representación solo opera a favor de los descendientes de los hermanos; no hay representación para descendientes de tíos ni de primos hermanos.
La Cámara concluyó que quien está en el quinto grado colateral no tiene vocación hereditaria, lo que le impide ser parte en el sucesorio. Agregó una indicación práctica: si el apelante creía que existía otra persona con derecho a heredar, podía contactarla extrajudicialmente. Y el juzgado dio intervención al Gobierno de la Ciudad por una posible sucesión vacante.
Poco antes, la Sala D resolvió un caso parecido, con un intento de invocar la inconstitucionalidad del artículo 2439. Los presentantes eran sobrinos o primos en segundo grado y sostenían que eran los colaterales más próximos. La Cámara aplicó los artículos 2438 y 2439 y declaró desierto el recurso, porque los apelantes eran colaterales en quinto grado.
Además, el planteo de inconstitucionalidad se introdujo recién al fundar la apelación ante la Cámara, de modo que no se pudo tratar por lo que establece el artículo 277 del Código Procesal. La lección es de estrategia: una cuestión de fondo, como la constitucionalidad de una norma, hay que plantearla desde la primera instancia.
Si, tras recorrer todas las líneas, no aparece nadie con vocación hereditaria, el patrimonio puede pasar al Estado como herencia vacante. En el caso de la Sala L, la jueza intimó al presentante a fundar su vocación; como no la tenía, rechazó la apertura del sucesorio y dio vista a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad para despejar si la sucesión estaba vacante.
Esa intervención no es un castigo: busca verificar si hay o no un heredero con derecho antes de considerar vacante la sucesión. La Cámara le señaló al presentante que, si creía que existía otra persona con vocación hereditaria, podía contactarla extrajudicialmente y avisarle del fallecimiento.
Sí, por derecho de representación. Los hijos del hijo premuerto ocupan su lugar y reciben, entre todos, la porción que le habría correspondido. En un caso de 2025 los dos nietos se repartieron el 50 % de la herencia que habría sido de su padre, y el hijo vivo recibió el otro 50 %.
No. Los nietos comparten la porción de su padre; no reciben una parte cada uno equivalente a la de un hijo. Por eso, si hay muchos nietos y un solo hijo vivo, ese hijo puede quedar con una parte mayor que cada nieto individual.
Si hay hermanos vivos, ellos desplazan a los sobrinos. Si un hermano murió antes, sus hijos lo representan y heredan en su lugar. Los descendientes de tus tíos o de tus primos, en cambio, no tienen representación: entre colaterales solo la tienen los descendientes de hermanos.
Un primo hermano es colateral en cuarto grado y puede heredar si no hay parientes más próximos. Un primo segundo está en quinto grado y no tiene vocación hereditaria, según resolvieron la Sala L y la Sala D en 2026. Tampoco hay representación a favor de descendientes de primos.
Un planteo de inconstitucionalidad del artículo 2439 se rechazó en 2026 por haber sido tardío y no fundado. Es una vía excepcional, que requiere argumentación sólida desde el inicio. Antes de intentarlo, vale contrastar si hay otros caminos, como un testamento o un legado. También podés ver la guía sobre la pareja conviviente.
Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:
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