Rescisión de distribución o concesión
La guía práctica completa, pensada tanto para concesionarios como para distribuidores.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que el Código Civil y Comercial no le haya dedicado un capítulo propio y completo al contrato de distribución no deja a los distribuidores sin protección: este artículo hace el trabajo de extenderles, en lo que corresponda, el mismo régimen que protege a los concesionarios.
Respuesta directa
El art. 1511 CCyC extiende las normas del capítulo de concesión a dos supuestos adicionales: a) los contratos por los que se concede la venta o comercialización de software o de procedimientos similares; y b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes. Esto significa que un distribuidor, aunque su contrato no se llame formalmente "de concesión", puede invocar el plazo mínimo, el régimen de preaviso y la obligación de recompra de stock que regulan los artículos anteriores, en la medida en que esas reglas resulten aplicables a su relación concreta.
Texto oficial vigente
Contrato de concesión — Aplicación a otros contratos
ARTICULO 1511.- Aplicación a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican a: a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares; b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo resuelve un problema práctico real: en el mundo comercial argentino, las relaciones de "distribución" y de "concesión" muchas veces se superponen o se confunden, y no siempre es sencillo trazar una línea nítida entre ambas figuras. En lugar de dejar a los contratos de distribución completamente desregulados —o de forzar una calificación artificial como "concesión" para poder aplicarles el capítulo respectivo—, el legislador optó por una solución expresa: extender las normas del capítulo de concesión a dos supuestos adicionales.
El primero, en el inciso a), cubre los contratos de venta o comercialización de software o procedimientos similares, un supuesto relativamente específico pensado para la comercialización de productos intangibles a través de una red de revendedores. El segundo, en el inciso b), es mucho más general y de mayor aplicación práctica: los contratos de distribución, sin más calificación, quedan sujetos a estas mismas normas, aunque con una salvedad importante en el texto: "en cuanto sean pertinentes".
Esa salvedad no es un detalle menor. A diferencia de la concesión —donde todas las normas del capítulo se aplican sin condicionamientos—, en la distribución cada regla concreta debe evaluarse caso por caso para determinar si resulta aplicable a esa relación en particular. El plazo mínimo de cuatro años del art. 1506, el régimen de preaviso del art. 1508, o la obligación de recompra de stock, pueden aplicarse con más o menos naturalidad según cuán parecida sea la distribución concreta a una concesión típica —si el distribuidor tiene organización empresaria propia, exclusividad territorial, obligación de mantener stock, entre otros factores—. Esto le da al juez un margen de apreciación que no existe en la concesión propiamente dicha, pero de ninguna manera vacía de contenido la protección: la regla general sigue siendo que estas normas se aplican, y quien pretenda que una en particular no corresponde a su caso concreto tiene la carga de argumentar por qué no resulta "pertinente".
En la práctica, esta remisión es una de las herramientas más valiosas para un distribuidor que enfrenta una rescisión intempestiva de su contrato: aunque el papel que firmó se llame "contrato de distribución" y no mencione la palabra "concesión" en ninguna cláusula, puede invocar el plazo mínimo legal, exigir el preaviso correspondiente a su antigüedad, reclamar la indemnización por su omisión, y pedir que le recompren el stock nuevo que tenga en existencia. La discusión judicial, en todo caso, va a girar en torno a cuáles de esas reglas resultan "pertinentes" a las características concretas de su relación comercial, no sobre si el capítulo entero es inaplicable por una cuestión de nombre.
Frente a un contrato de distribución que no se autodenomina "de concesión", conviene identificar con precisión qué elementos de la relación real se parecen a una concesión típica —organización empresaria propia, exclusividad, obligación de stock— para argumentar con solidez cuáles de las protecciones del capítulo de concesión resultan pertinentes al caso. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de rescisión de contrato de distribución o concesión de este sitio.
Es muy probable que sí: la ley extiende expresamente las normas de la concesión (incluido el régimen de preaviso) a los contratos de distribución, en la medida en que resulten pertinentes a las características de tu relación comercial concreta.
Que cada regla del capítulo de concesión debe evaluarse en relación con las características reales de tu contrato de distribución: cuanto más se parezca tu relación a una concesión típica (organización propia, exclusividad, stock propio), más claramente aplican esas normas.
Sí: este mismo artículo menciona expresamente a los contratos de venta o comercialización de software o procedimientos similares como uno de los supuestos a los que se extienden las normas de la concesión.
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