Rescisión de distribución o concesión
La guía práctica completa sobre cómo calcular el preaviso debido y la indemnización si no se cumplió.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Terminar un contrato de concesión de un día para el otro, sin aviso previo, no es gratis: la ley le pone un precio concreto a esa falta de preaviso, y además obliga al concedente a hacerse cargo del stock que el concesionario todavía tenía guardado.
Respuesta directa
El art. 1508 CCyC regula la rescisión de un contrato de concesión por tiempo indeterminado con dos reglas concretas. Primero, remite a los arts. 1492 y 1493: cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, y si se omite ese preaviso, la parte afectada tiene derecho a una indemnización por las ganancias dejadas de percibir durante ese período. Segundo, y específico de la concesión: el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya comprado conforme al contrato y tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios vigentes al momento del pago.
Texto oficial vigente
Contrato de concesión — Rescisión de contratos por tiempo indeterminado
ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado: a) son aplicables los artículos 1492 y 1493; b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo se aplica específicamente a los contratos de concesión que son (o se transformaron en) contratos por tiempo indeterminado —lo que ocurre, entre otros casos, cuando la relación sigue ejecutándose después de vencido el plazo mínimo legal del art. 1506 sin que se fije uno nuevo—. Para ese supuesto, fija dos consecuencias distintas.
La primera es una remisión a las reglas generales de preaviso de los arts. 1492 y 1493, pensadas originalmente para el contrato de agencia pero extendidas aquí a la concesión: cualquiera de las dos partes puede poner fin al contrato, pero solo dando un preaviso cuya duración se calcula en función de la antigüedad del vínculo, a razón de un mes por cada año de vigencia del contrato. Un concesionario con ocho años de antigüedad, por ejemplo, tiene derecho a ocho meses de preaviso antes de que el concedente pueda terminar la relación válidamente. Si esa parte omite dar el preaviso correspondiente (o lo da por un plazo menor al que corresponde), la ley no exige seguir adelante con la relación de todos modos: reconoce, en cambio, el derecho de la otra parte a una indemnización equivalente a las ganancias que dejó de percibir durante el período de preaviso que le faltó.
La segunda consecuencia es propia y específica de la concesión, y no existe en el régimen general de la agencia: el concedente tiene la obligación adicional de readquirir —comprarle de vuelta al concesionario— los productos y repuestos nuevos que este haya adquirido cumpliendo con lo pactado en el contrato y que todavía tenga en stock al finalizar el período de preaviso. Esta recompra se hace a los precios ordinarios de venta a los concesionarios vigentes al momento del pago, no a un precio simbólico ni al valor original de compra. Esta obligación tiene sentido económico evidente: el concesionario compró ese stock confiando en que iba a poder venderlo dentro de la red del concedente, y no sería justo que, al terminar la relación, se quedara con mercadería que ya no puede comercializar bajo esa marca sin ninguna compensación.
El cálculo del preaviso exige reconstruir con precisión la fecha de inicio de la relación —no necesariamente la fecha de firma del último contrato escrito, si hubo una relación comercial continuada antes de esa firma— y contar los años completos de vigencia hasta el momento en que se pretende rescindir. Cada año completo suma un mes de preaviso, sin techo fijado por la norma, lo que en relaciones muy antiguas puede representar preavisos de varios años. Frente a una rescisión ya comunicada, conviene verificar de inmediato si el plazo de preaviso otorgado efectivamente corresponde a la antigüedad real del vínculo.
Frente a la rescisión de un contrato de concesión o distribución de tiempo indeterminado, conviene verificar tres cosas: si el preaviso dado corresponde a la antigüedad real de la relación, si existe stock de productos o repuestos nuevos que el concedente debe readquirir, y si esa recompra se está ofreciendo al precio ordinario vigente o a un valor inferior. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de rescisión de contrato de distribución o concesión de este sitio.
Sí: al no haberte dado el preaviso que corresponde según la antigüedad de tu contrato (un mes por cada año de vigencia), tenés derecho a una indemnización equivalente a las ganancias que dejaste de percibir durante ese período de preaviso omitido.
No: el concedente tiene la obligación legal de readquirirte esos productos y repuestos nuevos que tengas en existencia al fin del período de preaviso, pagándote el precio ordinario de venta a los concesionarios vigente en ese momento.
En principio, diez meses de preaviso —un mes por cada año de vigencia del contrato—, salvo que existan circunstancias particulares que ameriten revisar el cálculo exacto de la antigüedad computable.
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