Fallecimiento en un accidente
La guía práctica completa sobre este reclamo, con la legitimación de cada rubro explicada.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Ningún monto de dinero repara la pérdida de una persona. Lo que este artículo hace es, al menos, ordenar con precisión qué rubros económicos concretos puede reclamar una familia cuando un hecho dañoso termina en un fallecimiento.
Respuesta directa
El art. 1745 CCyC establece que la indemnización por muerte comprende los gastos de asistencia y funeral de la víctima, lo necesario para alimentos del cónyuge, conviviente e hijos con derecho alimentario, y la pérdida de chance de ayuda futura por la muerte de un hijo, que también corresponde a quien tenía su guarda.
Texto oficial vigente
Indemnización por fallecimiento
ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El inciso a) reconoce los gastos de asistencia y funeral de la víctima: todo lo erogado para su atención antes de morir (si hubo un período de internación o tratamiento) y los gastos del funeral posterior. La norma aclara un punto práctico importante: el derecho a repetir esos gastos —es decir, a reclamar su reintegro al responsable— le corresponde a quien efectivamente los pagó, aunque lo haya hecho en cumplimiento de una obligación legal propia (por ejemplo, un familiar que legalmente debía hacerse cargo del funeral). Esto evita que se discuta si quien pagó "tenía que hacerlo igual": el hecho de haber afrontado el gasto, sea cual sea la razón, genera el derecho a reclamarlo del responsable del daño.
El inciso b) es, en términos de magnitud económica, habitualmente el más relevante: reconoce lo necesario para alimentos de un círculo específico de personas —el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de veintiún años con derecho alimentario, y los hijos incapaces o con capacidad restringida, incluso si esta última condición no fue declarada judicialmente—. Un punto técnico importante: esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto (por ejemplo, si el otro progenitor sobreviviente también tiene el deber de alimentar a los hijos): la existencia de esa otra fuente de sustento no excluye el derecho a esta indemnización. Para fijar el monto, el juez debe considerar el tiempo probable de vida que le quedaba a la víctima, sus condiciones personales, y las de quienes reclaman.
El inciso c) contempla un supuesto más específico y menos evidente: la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de un hijo. Este rubro reconoce que los padres de un hijo fallecido pierden, además del vínculo afectivo, una expectativa razonable de ayuda futura que ese hijo, con el tiempo, probablemente les habría brindado —económica o de otro tipo—. La norma extiende expresamente este derecho a quien tenía la guarda del menor fallecido, no solo a sus progenitores biológicos, reconociendo que el vínculo de cuidado real también genera esta expectativa legítima de ayuda futura frustrada.
Frente a un fallecimiento causado por un hecho dañoso, conviene repasar sistemáticamente estos tres rubros para armar un reclamo completo: los gastos ya afrontados, la proyección de alimentos futuros según el círculo familiar concreto, y —si la víctima era un hijo— la pérdida de chance de ayuda futura de quienes tenían su guarda o eran sus progenitores. El desarrollo práctico completo de este reclamo, con la legitimación de cada rubro, está en la guía de falleció un familiar en un accidente de este sitio.
Sí: la ley reconoce el derecho a repetir esos gastos a quien efectivamente los pagó, sea cual sea la razón por la que lo hizo, incluso si actuó en cumplimiento de una obligación legal propia.
Sí: la ley aclara expresamente que esta indemnización procede aun cuando otra persona (como vos) deba prestar alimentos al damnificado indirecto. Que exista otra fuente de sustento no excluye el derecho a este rubro.
Sí: existe un rubro específico por la pérdida de chance de ayuda futura que tu hijo, con el tiempo, probablemente te habría brindado. Este derecho también le corresponde a quien tenía la guarda del menor fallecido, no solo a los progenitores biológicos.
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