Me chocaron: qué hacer
La guía práctica que aplica este artículo al caso más común: el choque de tránsito.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Este es, probablemente, el artículo más citado en cualquier demanda por un choque de auto en la Argentina. No porque sea el único aplicable, sino porque resuelve de entrada la pregunta que más discusiones genera: si para cobrar un daño hay que probar que el otro conductor manejó mal.
Respuesta directa
El art. 1757 CCyC establece que toda persona responde, de forma objetiva, por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o por actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, los medios empleados o las circunstancias. Ni la autorización administrativa para usar la cosa o realizar la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención, eximen de responder.
Texto oficial vigente
Hecho de las cosas y actividades riesgosas
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.
La respuesta que da el artículo es que no. Cuando el daño lo causa el riesgo o vicio de una cosa —un vehículo en movimiento es el ejemplo de manual— o una actividad riesgosa por su propia naturaleza, la responsabilidad es objetiva: no se juzga la conducta del responsable, se juzga el riesgo que generó. A la víctima le alcanza con acreditar el contacto entre la cosa (o la actividad) y el daño; no tiene que demostrar que el conductor fue imprudente, distraído o negligente. Es el responsable quien, para liberarse, debe probar una causa ajena —el hecho de la propia víctima, el de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito— que rompa el nexo entre el riesgo y el daño.
El artículo distingue, aunque con un mismo régimen de fondo, dos situaciones. Por un lado, el riesgo o vicio de la cosa: la cosa participa activamente en el daño (el auto que embiste, la mercadería defectuosa que explota), y responde quien tiene su uso, control y dirección —el llamado "guardián"—, que en la práctica suele coincidir con el titular registral, aunque no siempre: si alguien pierde la guarda de forma involuntaria (robo, hurto), la responsabilidad pasa a quien tomó el control real de la cosa. Por otro lado, la actividad riesgosa o peligrosa: acá lo que genera el riesgo no es un objeto puntual, sino la actividad en sí misma, por sus características o por las circunstancias en que se desarrolla; responde quien la realiza o se beneficia de ella.
El segundo párrafo cierra dos puertas de escape muy tentadoras para quien causa el daño. La primera: tener autorización administrativa para circular, operar una maquinaria o desarrollar la actividad no exime de nada —un registro de conducir vigente o una habilitación municipal no convierten en inocuo el riesgo generado—. La segunda: haber cumplido las técnicas de prevención disponibles tampoco libera de responder —cumplir con el mantenimiento del vehículo o los protocolos de seguridad reduce el riesgo, pero no lo traslada a la víctima si el daño de todos modos ocurrió—. Ambas precisiones existen, precisamente, porque son los dos argumentos más habituales que se intentan esgrimir para escapar de un régimen que la ley diseñó, a propósito, como objetivo.
En un choque de tránsito, este artículo es la base jurídica para reclamar sin necesidad de probar la culpa del otro conductor: alcanza con acreditar el hecho, el daño y la intervención del vehículo. La discusión práctica suele trasladarse entonces a quién es el guardián responsable, si hubo una eximente real (el hecho de la propia víctima, por ejemplo, cruzando fuera de la senda peatonal) y cómo se cuantifica el daño una vez establecida la responsabilidad. El desarrollo completo de esta estrategia está en la guía de qué hacer si te chocaron de este sitio.
No, gracias a este artículo. Con acreditar que el vehículo participó activamente en el hecho y produjo el daño alcanza para que la responsabilidad se presuma objetivamente. El otro conductor es quien tiene que probar una eximente para liberarse.
Eso no lo exime. El propio artículo aclara que ni la autorización administrativa (como la licencia de conducir) ni el cumplimiento de medidas de prevención (como el mantenimiento del vehículo) son eximentes de esta responsabilidad objetiva.
Responde el guardián de la cosa —quien tiene su uso, control y dirección al momento del hecho—, que muchas veces coincide con el dueño registral pero no siempre: si alguien maneja el auto con el permiso del titular, ambos pueden quedar alcanzados según cómo se reparta ese control real.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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