Mala praxis de un profesional
La guía práctica para quien sufrió el daño: cómo se ordena y se prueba un reclamo por mala praxis.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
El art. 1768 tiene cuatro oraciones, y cada una responde una pregunta distinta sobre la responsabilidad de médicos, abogados, arquitectos, contadores y demás profesionales liberales. Leído de corrido parece una regla simple, "responden por culpa", pero buena parte de su contenido está en las excepciones.
Respuesta directa
El art. 1768 CCyC somete la actividad del profesional liberal a las reglas de las obligaciones de hacer y establece que su responsabilidad es subjetiva, basada en la culpa o el dolo, salvo que haya comprometido un resultado concreto. Si presta su servicio con cosas, no se aplica el régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas, excepto que el daño derive de un vicio de ellas, y su actividad queda fuera de la responsabilidad objetiva por actividades riesgosas del art. 1757.
Texto oficial vigente
Profesionales liberales
ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-26.
Primera oración: una obligación de hacer. El profesional no entrega una cosa; presta un servicio. El Código distingue tres variantes de esa prestación (art. 774): realizar cierta actividad con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito; procurar un resultado concreto, con independencia de su eficacia; o procurar el resultado eficaz prometido. En qué variante encaja cada encargo es la primera pregunta de cualquier reclamo, porque de eso depende qué tiene que probar quien reclama.
Segunda oración: la culpa como regla y el resultado comprometido como excepción. La responsabilidad del profesional es subjetiva. El art. 1724 define la culpa como la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, y menciona expresamente la impericia en el arte o profesión. La excepción funciona al revés: si el profesional comprometió un resultado concreto, su responsabilidad pasa a regirse por el factor objetivo del art. 1723, aplicable cuando de las circunstancias de la obligación o de lo convenido surge que el deudor debe obtener un resultado determinado. La diferencia no depende de la profesión, sino de lo que se prometió en cada caso.
La regla de la culpa tiene una consecuencia procesal. En principio, quien alega la culpa debe probarla (art. 1734). Pero el art. 1735 permite al juez distribuir la carga de la prueba de la culpa, o de haber actuado con la diligencia debida, según cuál de las partes esté en mejor situación para aportarla; si decide aplicar ese criterio, debe comunicarlo a las partes durante el proceso, para que puedan ofrecer y producir su prueba. En la responsabilidad profesional, donde la información técnica suele estar del lado del profesional, esa facultad tiene un peso práctico evidente.
Tercera oración: el servicio prestado con cosas. La Sección 7ª del capítulo es la del hecho de las cosas (arts. 1757 a 1759). Que el profesional use instrumental, aparatos o materiales no convierte su servicio en un caso de responsabilidad objetiva por la cosa. La excepción es acotada: el texto habla del daño derivado del vicio de la cosa, es decir, de un defecto propio del aparato o del material, y no de su riesgo. Si el daño proviene de cómo se usó un instrumento en buen estado, se vuelve a la regla de la culpa.
Cuarta oración: fuera de las actividades riesgosas. Aunque una práctica profesional implique riesgos, el Código decide que no se la juzgue con la vara objetiva del art. 1757. Esta oración impide, por ejemplo, encuadrar una intervención quirúrgica como actividad riesgosa para evitar la prueba de la culpa.
El Código no define la categoría. Una referencia útil está en la Ley de Defensa del Consumidor, que excluye de su ámbito los servicios de profesionales liberales que requieran título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o por autoridad facultada, aunque sí alcanza la publicidad que se haga de su ofrecimiento (art. 2 de la Ley 24.240). Esa exclusión explica por qué el reclamo contra un profesional por el servicio en sí se encamina, en general, por el derecho civil común. La responsabilidad de la clínica, el sanatorio o el estudio donde actúa el profesional es otra cuestión, que se analiza con reglas distintas, como la del principal por el hecho de sus dependientes (art. 1753).
Este artículo ordena el análisis de cualquier reclamo contra un profesional: primero, qué se comprometió (una actividad diligente o un resultado concreto); después, si el daño viene de la conducta del profesional o del vicio de una cosa; y recién ahí, qué hay que probar y quién debe hacerlo. La medida de la diligencia exigible se completa con el art. 1725: cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible, y en los contratos que suponen una confianza especial se estima la responsabilidad según la condición especial del agente. La guía práctica para quien sufrió el daño, con la prueba que conviene reunir, es mala praxis de un profesional.
El art. 1725 es una regla general para valorar cualquier conducta: cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento, mayor es la diligencia exigible. El art. 1768 es específico de los profesionales liberales: fija que su responsabilidad es subjetiva, con la excepción del resultado concreto comprometido, y la saca del régimen de las cosas y de las actividades riesgosas.
Depende del origen del daño. Si deriva de un vicio del equipo, el propio art. 1768 remite al régimen del hecho de las cosas, que es objetivo. Si el equipo estaba en condiciones y el problema fue cómo se lo usó, rige la regla de la culpa.
En principio no por el servicio en sí: el art. 2 de la Ley 24.240 excluye los servicios de profesionales liberales que requieren título universitario y matrícula. Sí queda alcanzada la publicidad con que se ofrecen esos servicios.
La regla es que prueba la culpa quien la alega, pero el art. 1735 permite al juez distribuir esa carga según quién esté en mejor posición para aportar la prueba, y si lo hace debe comunicarlo a las partes durante el proceso.
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Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Mala praxis de un profesional.
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La regla general para medir la diligencia exigible, que en los contratos de confianza especial tiene en cuenta la condición del profesional.
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