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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 1756 CCyC: tutores, curadores y quien delega su cuidado responden como los padres

Que alguien no sea el padre biológico de un chico —un tutor, un curador, quien recibió la delegación del cuidado— no lo saca de esta responsabilidad: la ley lo trata, en principio, igual que a un padre.

Respuesta directa

El art. 1756 CCyC extiende la responsabilidad de los padres a los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, a los tutores y a los curadores, que responden como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. A diferencia de los padres, estos responsables se liberan si acreditan que les fue imposible evitar el daño —no alcanza con probar que el hecho ocurrió fuera de su presencia—. Además, el establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes fueron puestos, transitoria o permanentemente, bajo su vigilancia y control.

Texto oficial vigente

Otras personas encargadas

ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo extiende la responsabilidad del art. 1754 a tres figuras distintas: los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental —quienes reciben esa delegación conforme al art. 643—, los tutores —a cargo de menores sin responsabilidad parental de sus padres— y los curadores —a cargo de personas con capacidad restringida—. Todos ellos responden como los padres por el daño causado por quienes tienen a su cargo.

Sin embargo, la norma les da una salida que los padres no tienen en el art. 1754: se liberan si acreditan que les fue imposible evitar el daño. La ley es exigente con esta prueba: aclara expresamente que esa imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de que el hecho haya ocurrido fuera de su presencia. No alcanza con decir "yo no estaba ahí en ese momento": hay que probar una imposibilidad real de haberlo evitado, un estándar más parecido a una eximente genuina que a una simple ausencia física.

El último párrafo regula un supuesto distinto: el establecimiento que tiene a su cargo personas internadas —geriátricos, instituciones de salud mental, centros de cuidado— responde, pero bajo un estándar diferente: por la negligencia en el cuidado de quienes fueron puestos bajo su vigilancia y control, transitoria o permanentemente. A diferencia de la responsabilidad objetiva de los padres y de los tutores/curadores/delegados, acá se exige probar negligencia concreta del establecimiento, un régimen subjetivo.

Cómo se usa en la práctica

Frente a un daño causado por una persona a cargo de un tutor, curador o delegado, conviene evaluar si esos responsables pueden acreditar la imposibilidad real de evitar el daño —un estándar exigente— antes de asumir que quedan automáticamente liberados por no haber estado presentes. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de daño causado por un hijo menor de este sitio.

Preguntas frecuentes

Tengo la tutela de mi sobrino menor de edad y causó un daño mientras yo no estaba presente, ¿me libero de responsabilidad por eso?

No automáticamente: la ley aclara expresamente que la mera ausencia física no configura la imposibilidad de evitar el daño que exige la norma para liberarte; necesitás probar algo más concreto.

¿Los tutores y curadores tienen las mismas posibilidades de liberarse de responsabilidad que un padre?

No: tienen una posibilidad que los padres no tienen —liberarse probando la imposibilidad de evitar el daño—, mientras que la responsabilidad de los padres del art. 1754 no contempla esa misma eximente.

Mi familiar sufrió un daño mientras estaba internado en un geriátrico, ¿el establecimiento responde igual que un padre respondería por su hijo?

No exactamente: el establecimiento responde por negligencia en el cuidado, un estándar distinto —y más exigente de probar para la víctima— que la responsabilidad objetiva que rige para padres, tutores, curadores y delegados.

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