Daño causado por un hijo menor
La guía práctica completa sobre quién responde por el daño causado por un menor, según dónde estaba.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que alguien no sea el padre biológico de un chico —un tutor, un curador, quien recibió la delegación del cuidado— no lo saca de esta responsabilidad: la ley lo trata, en principio, igual que a un padre.
Respuesta directa
El art. 1756 CCyC extiende la responsabilidad de los padres a los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, a los tutores y a los curadores, que responden como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. A diferencia de los padres, estos responsables se liberan si acreditan que les fue imposible evitar el daño —no alcanza con probar que el hecho ocurrió fuera de su presencia—. Además, el establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes fueron puestos, transitoria o permanentemente, bajo su vigilancia y control.
Texto oficial vigente
Otras personas encargadas
ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo extiende la responsabilidad del art. 1754 a tres figuras distintas: los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental —quienes reciben esa delegación conforme al art. 643—, los tutores —a cargo de menores sin responsabilidad parental de sus padres— y los curadores —a cargo de personas con capacidad restringida—. Todos ellos responden como los padres por el daño causado por quienes tienen a su cargo.
Sin embargo, la norma les da una salida que los padres no tienen en el art. 1754: se liberan si acreditan que les fue imposible evitar el daño. La ley es exigente con esta prueba: aclara expresamente que esa imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de que el hecho haya ocurrido fuera de su presencia. No alcanza con decir "yo no estaba ahí en ese momento": hay que probar una imposibilidad real de haberlo evitado, un estándar más parecido a una eximente genuina que a una simple ausencia física.
El último párrafo regula un supuesto distinto: el establecimiento que tiene a su cargo personas internadas —geriátricos, instituciones de salud mental, centros de cuidado— responde, pero bajo un estándar diferente: por la negligencia en el cuidado de quienes fueron puestos bajo su vigilancia y control, transitoria o permanentemente. A diferencia de la responsabilidad objetiva de los padres y de los tutores/curadores/delegados, acá se exige probar negligencia concreta del establecimiento, un régimen subjetivo.
Frente a un daño causado por una persona a cargo de un tutor, curador o delegado, conviene evaluar si esos responsables pueden acreditar la imposibilidad real de evitar el daño —un estándar exigente— antes de asumir que quedan automáticamente liberados por no haber estado presentes. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de daño causado por un hijo menor de este sitio.
No automáticamente: la ley aclara expresamente que la mera ausencia física no configura la imposibilidad de evitar el daño que exige la norma para liberarte; necesitás probar algo más concreto.
No: tienen una posibilidad que los padres no tienen —liberarse probando la imposibilidad de evitar el daño—, mientras que la responsabilidad de los padres del art. 1754 no contempla esa misma eximente.
No exactamente: el establecimiento responde por negligencia en el cuidado, un estándar distinto —y más exigente de probar para la víctima— que la responsabilidad objetiva que rige para padres, tutores, curadores y delegados.
¿Estás en esta situación ahora?
Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Daño causado por un hijo menor.
La guía práctica completa sobre quién responde por el daño causado por un menor, según dónde estaba.
La responsabilidad de los padres, a la que este artículo equipara a otros responsables.
El régimen específico y más estricto para los establecimientos educativos frente a alumnos menores.
El artículo que distingue los factores objetivos y subjetivos de atribución de responsabilidad, con la culpa como regla residual a falta de norma…
Factores de atribución, reparación plena, cálculo de la indemnización y prescripción: los artículos del Código sobre responsabilidad civil…
Los artículos del Código Civil y Comercial, la Ley de Defensa del Consumidor, el CPCCN y otras normas, con su texto oficial y comentario propio…
Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
Contanos qué te pasó y qué documentación tenés. Te decimos con claridad qué se puede hacer, en qué plazo y qué necesitamos de tu parte para empezar.
Consultas solo por mensaje: no atendemos llamadas. Respondemos por WhatsApp de lunes a viernes, de 9 a 19.