Daño causado por un hijo menor
La guía práctica completa sobre quién responde por el daño causado por un menor, según dónde estaba.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que un chico todavía no tenga plena capacidad legal no significa que el daño que cause quede sin nadie que responda por él: la ley pone esa responsabilidad, en primer lugar, en cabeza de sus padres.
Respuesta directa
El art. 1754 CCyC establece que los padres responden solidariamente por los daños causados por sus hijos, siempre que el hijo esté bajo su responsabilidad parental y conviva con ellos. Esta responsabilidad de los padres no excluye la del propio hijo: la norma aclara que la responsabilidad personal y concurrente del hijo también puede existir, según su edad y discernimiento.
Texto oficial vigente
Hecho de los hijos
ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo fija dos requisitos acumulativos para que los padres respondan por el hecho de un hijo: que el hijo esté bajo su responsabilidad parental —es decir, que sea menor de edad y no esté emancipado— y que conviva con ellos. Cumplidos ambos, la responsabilidad de los padres es solidaria: la víctima del daño puede reclamarle el total a cualquiera de los dos progenitores, sin necesidad de dividir el reclamo entre ambos ni de probar cuál de los dos falló en la supervisión.
La norma aclara, además, que esta responsabilidad de los padres no excluye la del propio hijo: agrega que puede existir una responsabilidad personal y concurrente del hijo mismo por el hecho dañoso, lo que depende de su edad y su capacidad de discernimiento según las reglas generales del Código. En la práctica, esto suele traducirse en que el reclamo se dirige principalmente contra los padres —con mayor solvencia patrimonial y responsabilidad solidaria—, sin perjuicio de que en ciertos casos también se involucre la responsabilidad del hijo.
Esta responsabilidad solidaria y objetiva de los padres tiene una lógica de fondo clara: son ellos quienes tienen el deber legal de cuidar, educar y supervisar a sus hijos menores, y la ley traslada las consecuencias patrimoniales de un incumplimiento de ese deber —expreso o simplemente derivado de la convivencia cotidiana— a quienes están en mejores condiciones de prevenir el daño desde el primer momento. No hace falta demostrar un descuido puntual y probado; el fundamento de la responsabilidad está en la posición misma de los padres respecto de sus hijos convivientes, no en un reproche específico sobre cómo actuaron ese día.
Frente a un daño causado por un menor de edad, identificar primero si estaba bajo la responsabilidad parental y la convivencia de sus padres en el momento del hecho es el punto de partida para saber contra quién dirigir el reclamo, aunque esta regla general tiene excepciones importantes según dónde estaba el chico en ese momento. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de daño causado por un hijo menor de este sitio.
A sus padres: si el chico está bajo su responsabilidad parental y convive con ellos, la ley los hace solidariamente responsables por ese daño, sin perjuicio de que en algunos casos también pueda existir responsabilidad del propio menor.
No automáticamente: la responsabilidad de los padres sigue existiendo mientras el hijo esté bajo su responsabilidad parental y conviva con ellos; lo que puede sumarse es una responsabilidad personal y concurrente del propio hijo, no una sustitución de la responsabilidad paterna.
Podés reclamarle el total a cualquiera de los dos: la responsabilidad es solidaria, así que no estás obligado a dividir el reclamo entre ambos progenitores.
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