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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 1755 CCyC: si tu hijo estaba bajo el cuidado de otro, ese otro responde

Que tu hijo esté en el colegio, en un club, o al cuidado de otra persona en el momento en que causa un daño cambia por completo quién tiene que responder: la responsabilidad se traslada, en principio, a quien tenía a cargo su vigilancia en ese momento.

Respuesta directa

El art. 1755 CCyC establece que la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos es objetiva y cesa si el hijo menor es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente —por ejemplo, un colegio o un club—, salvo el supuesto de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental del art. 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo no conviva con ellos, si esa falta de convivencia deriva de una causa que les es atribuible. Tampoco responden por daños causados por el hijo en tareas de su propia profesión o en funciones subordinadas para terceros, ni por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente asumidas por el hijo.

Texto oficial vigente

Cesación de la responsabilidad paterna

ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo confirma primero que la responsabilidad de los padres es objetiva —no requiere probar que actuaron con culpa o negligencia en la crianza o supervisión— y establece su regla de cesación: si el hijo menor fue puesto bajo la vigilancia de otra persona, sea de forma transitoria (una tarde en lo del abuelo) o permanente, la responsabilidad de los padres cesa. La excepción es el supuesto de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental del art. 643 —una figura distinta, donde los padres siguen respondiendo pese a haber delegado el ejercicio cotidiano en otra persona—.

La norma agrega una protección contra el abuso de esta regla: los padres no se liberan de responsabilidad, aunque el hijo no conviva con ellos, si esa falta de convivencia deriva de una causa que les es atribuible —por ejemplo, si abandonaron al hijo o lo dejaron con un tercero de manera irregular para evadir su responsabilidad—. La cesación de responsabilidad exige una vigilancia legítima y genuina de un tercero, no una maniobra para desentenderse.

Los dos últimos párrafos regulan situaciones específicas donde los padres directamente no responden: los daños causados por el hijo en tareas propias de su profesión o en funciones subordinadas encargadas por terceros —si el hijo ya trabaja de forma independiente o para otro, esa esfera de actividad escapa a la vigilancia parental razonable—, y el incumplimiento de obligaciones contractuales que el hijo haya contraído válidamente, que se rige por las reglas generales de los contratos, no por esta responsabilidad extracontractual.

Cómo se usa en la práctica

Frente a un daño causado por un menor, identificar con precisión bajo la vigilancia de quién estaba en ese momento concreto —sus padres, un colegio, otro adulto a cargo transitoriamente— determina contra quién corresponde dirigir el reclamo, sin perjuicio de las excepciones sobre no convivencia atribuible a los padres. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de daño causado por un hijo menor de este sitio.

Preguntas frecuentes

Mi hijo causó un daño mientras estaba en un campamento a cargo de otros adultos por el fin de semana, ¿sigo siendo responsable yo?

En principio no: si tu hijo estaba bajo la vigilancia transitoria de otra persona en ese momento, tu responsabilidad como padre cesa, trasladándose a quien tenía a su cargo esa vigilancia.

Dejé a mi hijo con un familiar de forma irregular para no tener que ocuparme de él, ¿eso me libera si causa un daño?

No: si la falta de convivencia con tu hijo deriva de una causa que te es atribuible, no te liberás de responsabilidad aunque en el momento del hecho estuviera con otra persona.

Mi hijo ya trabaja de forma independiente en su oficio y causó un daño en ese contexto, ¿respondo yo como padre?

No: los padres no responden por los daños causados por el hijo en tareas inherentes al ejercicio de su propia profesión o en funciones subordinadas para terceros.

¿Estás en esta situación ahora?

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