Art. 1746: indemnización por incapacidad
Cómo se aplica este principio al rubro más disputado: la incapacidad.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
El artículo 1740 es la norma que fija el horizonte de todo reclamo por daños en el derecho argentino: no una reparación parcial, simbólica o negociada a la baja, sino plena. Es el principio que después se despliega en reglas concretas —incapacidad, daño moral, gastos— pero que empieza acá, con una definición clara de qué significa reparar de verdad.
Respuesta directa
El art. 1740 CCyC consagra el principio de reparación plena: el daño debe repararse restituyendo a la víctima al estado anterior al hecho dañoso, en dinero o en especie, a elección de la víctima salvo que el reintegro específico sea imposible, excesivamente oneroso o abusivo.
Texto oficial vigente
Reparación plena
ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.
La norma define la reparación plena como la "restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso". Es el ideal de la responsabilidad civil: borrar, en la medida de lo posible, las consecuencias del daño, no premiar ni castigar, sino restituir. Esa restitución puede hacerse "por el pago en dinero o en especie", y la norma da a la víctima el derecho a elegir el reintegro específico —por ejemplo, que el responsable repare directamente el vehículo dañado en lugar de pagar su valor— salvo que esa opción sea imposible, excesivamente onerosa o abusiva, en cuyo caso la reparación se fija en dinero.
Esta opción a favor de la víctima es un cambio de perspectiva importante respecto de sistemas donde el responsable podía imponer la forma de reparar. Acá, quien sufrió el daño tiene la primera palabra: puede preferir que le arreglen la cosa, o puede preferir el dinero equivalente, y solo cuando esa preferencia se vuelve inviable en términos prácticos (imposibilidad, onerosidad excesiva, abuso) la ley reconduce la reparación al dinero.
La última frase del artículo agrega una herramienta específica para una categoría de daños que exceden lo patrimonial: los que derivan de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal. Para esos casos, el juez puede ordenar, a pedido de parte, la publicación de la sentencia (o de sus partes pertinentes) a costa del responsable. Es una forma de reparación que no se mide en dinero: busca restituir la reputación o la imagen dañada mediante la difusión pública de que la justicia le dio la razón al damnificado.
El principio de reparación plena no es solo una declaración de buenas intenciones: es la base que después justifica y ordena institutos concretos como la indemnización por incapacidad (artículo 1746), que exige calcular un capital que efectivamente cubra la disminución de aptitud productiva del damnificado, o el daño extrapatrimonial (artículo 1741), que reconoce que hay perjuicios que ninguna suma de dinero "repara" en sentido literal, pero que la ley igual manda indemnizar por la vía de satisfacciones sustitutivas. Cuando en un reclamo de daños se discute si una indemnización es "suficiente", el artículo 1740 es el parámetro último contra el que se mide esa suficiencia.
En un reclamo de daños, este artículo es el que fundamenta por qué el número final no puede ser una cifra arbitraria negociada a la baja: tiene que responder a una lógica de restitución real, sea de la cosa dañada, del ingreso perdido o de la capacidad afectada. La aplicación concreta de este principio en accidentes de tránsito está desarrollada en la guía de qué hacer si te chocaron de este sitio.
Sí, en principio: la norma te da esa opción como damnificado, salvo que la reparación específica sea imposible, demasiado costosa en relación con el valor del bien, o abusiva en las circunstancias del caso.
Significa que la indemnización debe cubrir el daño real probado, ni más ni menos. Si hubo culpa concurrente de la víctima, o si parte de lo reclamado no se prueba, el monto final se ajusta a esos factores, sin que eso contradiga el principio de reparación plena del daño efectivamente acreditado.
Es exactamente el tipo de supuesto que contempla la última frase del artículo: daños al honor, la intimidad o la identidad personal admiten, a pedido de parte, la publicación de la sentencia a costa del responsable, como forma de reparación no dineraria.
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Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Me chocaron: qué hacer.
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