Indemnización por incapacidad
El desarrollo práctico de uno de estos rubros: la incapacidad permanente.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Cuando alguien sufre un daño, la pregunta de "cuánto me corresponde" no tiene una sola respuesta: se compone de varios rubros distintos, cada uno con su propia lógica. Este artículo es el mapa completo de qué puede entrar en esa cuenta.
Respuesta directa
El art. 1738 CCyC establece que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (daño emergente), el lucro cesante según la probabilidad objetiva de obtenerlo, y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación a la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y la interferencia en el proyecto de vida.
Texto oficial vigente
Indemnización
ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-12.
La norma distingue, en su primera parte, tres componentes patrimoniales clásicos del daño. El primero es la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima —lo que tradicionalmente se conoce como daño emergente—: lo que salió o se redujo del patrimonio como consecuencia directa del hecho dañoso (gastos médicos, reparaciones, bienes destruidos). El segundo es el lucro cesante: no lo que se perdió, sino lo que se dejó de ganar, medido según "la probabilidad objetiva" de haberlo obtenido —no una expectativa cualquiera, sino una que tenía un sustento razonable y verificable—. El tercero es la pérdida de chances: la frustración de una oportunidad concreta y con probabilidad seria de concretarse, distinta del lucro cesante porque acá no se indemniza la ganancia que se habría obtenido con certeza, sino el valor de la oportunidad perdida en sí misma.
La segunda parte del artículo amplía la mirada hacia el daño no patrimonial, con una enumeración que vale la pena leer con atención: "las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida". Esta enumeración es más rica que la fórmula tradicional del "daño moral": incluye expresamente el proyecto de vida como un bien jurídico protegido —es decir, no solo el sufrimiento presente, sino la frustración de planes y expectativas de vida razonablemente sostenidas antes del hecho dañoso—.
Un aspecto que conviene remarcar es que estos rubros no son excluyentes entre sí ni alternativos: en un mismo hecho dañoso pueden concurrir varios de ellos al mismo tiempo. Un accidente de tránsito con lesiones, por ejemplo, puede generar simultáneamente gastos médicos (daño emergente), días de trabajo perdidos (lucro cesante), una incapacidad permanente que reduce la capacidad productiva futura (que se calcula, precisamente, según la lógica de este mismo artículo combinada con la fórmula del artículo 1746), y el sufrimiento y la afectación a la vida cotidiana que genera esa secuela (daño extrapatrimonial). Cada rubro se prueba y se calcula con su propia lógica, y todos pueden sumarse en una misma liquidación.
Al armar un reclamo de daños, conviene repasar sistemáticamente cada uno de estos rubros para no dejar ninguno afuera por desconocimiento: gastos concretos, ingresos dejados de percibir, oportunidades frustradas, y el impacto en la salud, la vida cotidiana y los proyectos personales de la víctima. El desarrollo práctico de uno de los rubros más relevantes —la incapacidad permanente— está en la guía de indemnización por incapacidad de este sitio.
El lucro cesante indemniza una ganancia que, según probabilidad objetiva, se habría obtenido; la pérdida de chance indemniza el valor de una oportunidad real de conseguir un beneficio, aunque no hubiera certeza de lograrlo. Son rubros distintos, con distinta exigencia probatoria.
Sí, está expresamente incluido en el texto legal como una de las consecuencias no patrimoniales indemnizables, junto con la integridad personal, la salud psicofísica y las afecciones espirituales legítimas.
Sí. No son excluyentes entre sí: un mismo daño puede generar simultáneamente pérdida patrimonial, lucro cesante y consecuencias no patrimoniales, y todos pueden integrar la misma indemnización si están probados.
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Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Indemnización por incapacidad.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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