Certificado de trabajo
La guía práctica completa sobre qué hacer si el empleador no entrega el certificado de trabajo.
Normativa comentada · Ley de Contrato de Trabajo
Durante casi veinticinco años, cualquier abogado laboralista argentino conocía de memoria "la multa del artículo 80": una indemnización especial por no entregar el certificado de trabajo. Esa multa, tal como estaba, ya no existe en el texto vigente de este artículo — y quien siga asesorando como si existiera va a dar un consejo equivocado.
Respuesta directa
El art. 80 LCT, en su redacción sustituida por la Ley 27.802 (B.O. 6/3/2026), obliga al empleador a entregar al trabajador, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, los certificados con los datos de la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social. La obligación se cumple entregándolos en formato físico en la sede de la empresa, en formato digital con constancia fehaciente de entrega, o poniendo la información a disposición a través del sistema que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
Texto oficial vigente
Entrega de certificados
Art. 80. Entrega de certificados. Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que consten los datos relativos a la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. (Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 27.802 B.O. 6/3/2026.)
Fuente: Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, t.o. 1976) — verificado el 2026-09-13.
El artículo, en su redacción actual, es más breve que su antecesor inmediato: fija una obligación de entrega de certificados dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, contados —a diferencia del régimen anterior a esta reforma, que exigía un pedido expreso del trabajador para empezar a correr un plazo mucho más corto— directamente desde la extinción misma. Los certificados deben contener los datos de la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas —un contenido que no figuraba con este nivel de detalle en versiones anteriores del artículo— y la constancia del ingreso de aportes y contribuciones a la seguridad social.
La norma también moderniza la forma de cumplir la obligación: el empleador puede entregar los certificados en formato físico en la sede de la empresa, o en formato digital a través de cualquier sistema que permita acreditar la entrega de manera fehaciente. Y agrega una tercera vía, pensada para simplificar el cumplimiento masivo: si la información ya está disponible para el trabajador a través del sitio web del organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), la obligación del empleador se considera cumplida respecto de esa información, sin necesidad de una entrega adicional en paralelo. Una nota de Infoleg remite, para la implementación concreta de este mecanismo, a la Resolución General 5848/2026 de la ARCA (B.O. 18/5/2026), específicamente dictada sobre certificado de trabajo.
El cambio que más impacto práctico tiene es lo que el artículo dejó de decir. Antes de esta reforma, el artículo 80 tenía un último párrafo —incorporado en el año 2000 por el artículo 45 de la Ley 25.345— que establecía una indemnización especial a favor del trabajador cuando el empleador no entregaba el certificado dentro de los plazos legales, tras un emplazamiento formal previo, con un monto calculado sobre la mejor remuneración del trabajador. La redacción sustituida por la Ley 27.802 no reproduce ese párrafo: el texto vigente de este artículo, hoy, establece únicamente la obligación de entrega y su plazo, sin prever una indemnización propia para el caso de incumplimiento. Esto no significa que un empleador que incumple esta obligación quede sin consecuencia alguna —hay que evaluar, en cada caso, si corresponde algún otro remedio general del sistema laboral—, pero sí significa que la herramienta específica que durante casi veinticinco años se conoció popularmente como "la multa del artículo 80" ya no forma parte de este artículo tal como está redactado hoy.
Frente a un reclamo por falta de entrega del certificado de trabajo, el primer paso hoy es verificar la fecha exacta de extinción del contrato y contar los cuarenta y cinco días hábiles desde ese momento, no desde un pedido posterior del trabajador. El desarrollo completo de qué hacer si ese plazo ya venció sin respuesta está en la guía de certificado de trabajo de este sitio.
El párrafo que preveía esa indemnización específica —incorporado en 2000 por la Ley 25.345— ya no forma parte del texto de este artículo desde la reforma de la Ley 27.802 (B.O. 6/3/2026). El artículo, hoy, solo establece la obligación de entrega y su plazo, sin ese remedio específico.
Desde la extinción del contrato de trabajo, según el texto vigente de este artículo, no desde que el trabajador lo solicita expresamente.
Puede alcanzar: si la información que exige este artículo está disponible para el trabajador a través del sitio del organismo de seguridad social o del sistema que establezca la ARCA, la ley considera cumplida la obligación del empleador respecto de esa información puntual.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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