Despido sin causa
La guía práctica con todos los rubros de la liquidación, no solo este.
Normativa comentada · Ley 20.744 de Contrato de Trabajo
Pocos artículos de la legislación laboral argentina cambiaron tanto, tan rápido, como este. El texto que comentamos acá es el que rige hoy, sustituido por la Ley 27.802 en marzo de 2026: incorpora reglas de cálculo mucho más detalladas que las que regían antes, codifica un piso que durante años fue pura doctrina judicial, y agrega una cláusula de exclusividad que no existía en versiones anteriores del artículo. Comentarlo con el texto viejo sería, hoy, directamente incorrecto.
Respuesta directa
El art. 245 LCT, tras su sustitución por la Ley 27.802 (B.O. 6/3/2026), fija un mes de sueldo por año de antigüedad o fracción mayor de tres meses, sobre la mejor remuneración mensual, normal y habitual, con tope de tres salarios convencionales y un piso legal del 67 % de esa remuneración. La norma ahora también establece que esta indemnización es la única reparación por el despido sin causa, salvo acciones basadas en ilícitos penales.
Texto oficial vigente
Indemnización por antigüedad o despido
Art. 245. Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual.
Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año calendario.
Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos seis (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.
Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su homologación y/o registración de suficiente intervención por la Autoridad de Aplicación.
Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno (1).
En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de la remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo.
La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente artículo.
Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador.
A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.
La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo.
Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley.
Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales, en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.
(Artículo sustituido por art. 51 de la Ley Nº 27.802 B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Fuente: Ley 20.744 de Contrato de Trabajo — verificado el 2026-09-12.
La fórmula de base sigue siendo la conocida: un mes de sueldo por año de antigüedad o fracción mayor de tres meses, sobre la "mejor remuneración mensual, normal y habitual" del último año. Lo que cambió sustancialmente es la definición de esos tres términos, que ahora vienen explicitados en el propio texto legal y no dependen solo de la interpretación judicial previa: remuneración, a estos fines, es la devengada y pagada en cada mes calendario, sin incidencia de conceptos no mensuales como el SAC, vacaciones o premios no mensuales; habitual es lo devengado como mínimo seis meses en el último año calendario; y normal, para conceptos variables (premios mensuales, horas extra, comisiones), es el promedio de los últimos seis meses o del último año si es más favorable al trabajador. Esta precisión reduce el margen de discusión sobre qué entra o no en la base, aunque exige un cálculo más técnico que antes.
El tope sigue siendo tres veces el salario convencional promedio, pero ahora el propio artículo dice algo que antes era solo jurisprudencia de la Corte Suprema (el precedente conocido como "Vizzoti"): en ningún supuesto la aplicación del tope podrá ser inferior al 67 % de la remuneración mensual, normal y habitual. Lo que durante dos décadas fue doctrina judicial aplicada caso por caso, hoy es texto expreso de la ley. Esto simplifica el argumento para el trabajador con sueldos altos afectados por el tope convencional: ya no hace falta invocar un precedente de la Corte, la propia norma lo garantiza.
El artículo también incorpora una vía alternativa: mediante convenio colectivo, las partes pueden sustituir todo este régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral, cuyo costo siempre está a cargo del empleador. Es una apertura hacia esquemas de capitalización sectorial (similares a los que existen en la construcción, por ejemplo) que, de adoptarse en un convenio determinado, reemplazan el cálculo de este artículo por las reglas propias de ese fondo.
El cambio más trascendente, sin embargo, está en los tres párrafos finales, que no existían con esta claridad en textos anteriores del artículo. Primero, la indemnización de este artículo "constituye la única reparación procedente" frente al despido sin causa. Segundo, y esto es lo más fuerte: percibirla extingue definitivamente cualquier reclamo, judicial o extrajudicial, vinculado al despido, "incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual", sin poder promover acciones por fuera de este régimen especial. Tercero, la única excepción son las acciones basadas en ilícitos penales, que se rigen por las normas comunes. En criollo: cobrada esta indemnización, la puerta a reclamar por otros daños vinculados al despido —por ejemplo, por la forma en que se comunicó o por un daño moral derivado de esa forma— queda cerrada por esta misma norma, salvo que el hecho configure además un delito penal.
Controlar una liquidación bajo este artículo exige revisar, con las nuevas definiciones legales, qué conceptos integran la base (excluyendo expresamente SAC y premios no mensuales, pero incluyendo el promedio correcto de los variables) y verificar que el tope aplicado no perfore el piso del 67 % ahora expreso en la ley. El resto del paquete de liquidación —preaviso, integración, proporcionales— y el detalle práctico de este cálculo están en la guía de despido sin causa de este sitio.
La fórmula general (un mes por año, sobre la mejor remuneración) se mantiene, pero el texto vigente precisa mucho más qué cuenta como remuneración habitual y normal, codifica el piso del 67 % que antes era solo jurisprudencia, y agrega la cláusula de exclusividad de esta reparación frente a otros reclamos vinculados al despido.
Significa que, cobrada esta indemnización, la ley impide reclamar otros daños vinculados al despido por otras vías civiles o contractuales, salvo que el hecho también constituya un ilícito penal, caso en el que esa acción penal-civil sigue las reglas comunes.
No: el propio texto aclara que no tienen incidencia los conceptos de pago no mensual, como el Sueldo Anual Complementario, las vacaciones o los premios que no se pagan todos los meses.
Se aplica el tope, pero nunca por debajo del 67 % de tu remuneración real, mensual, normal y habitual: ese piso ya está expresamente escrito en la ley y no depende de invocar un precedente judicial para hacerlo valer.
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