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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744)

Art. 247 LCT: la mitad de la indemnización por fuerza mayor, muerte o fin del plazo

Que fallezca un trabajador no deja a su familia sin nada, ni exige un juicio para cobrar: la ley prevé una indemnización específica, con beneficiarios y plazos precisos.

Respuesta directa

El art. 247 LCT establece que el despido dispuesto por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, fehacientemente justificada, da derecho a una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245, debiendo comenzarse por el personal menos antiguo de cada especialidad (y, dentro de un mismo semestre de ingreso, por quien tenga menos cargas de familia). El art. 248, con el texto sustituido por el art. 52 de la Ley 27.802 (B.O. 6/3/2026), dispone que en caso de muerte del trabajador tienen derecho a la indemnización del art. 247 el cónyuge o conviviente, los hijos menores de edad, y los hijos mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad, distribuyéndose en partes iguales si concurre más de un beneficiario; a falta de esos beneficiarios, cobran los hijos mayores de edad, y a falta de todos ellos, los padres del causante que estuvieran a su cargo al fallecer; el empleador que paga dentro de los 30 días del deceso, según la documentación disponible, queda liberado, sin perjuicio de la acción de repetición entre acreedores; esta indemnización es independiente de la del Sistema de Riesgos del Trabajo o de cualquier otro beneficio por el fallecimiento. El art. 249 dispone que la muerte del empleador extingue el contrato de trabajo, con derecho del trabajador a la indemnización del art. 247, únicamente cuando las condiciones personales o legales, la actividad profesional u otras circunstancias del empleador hayan sido la causa determinante de la relación laboral, sin las cuales esta no podría continuar. El art. 250 establece que el vencimiento del plazo de un contrato, con preaviso y estando íntegramente cumplido, también da derecho a la indemnización del art. 247, siempre que el contrato no haya durado menos de un año.

Texto oficial vigente

Monto de la indemnización / Indemnización por antigüedad, monto, beneficiarios / Condiciones, monto de la indemnización / Monto de la indemnización, remisión

Art. 247. Monto de la indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.

Art. 248. Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las personas que se detallan a continuación: a) El cónyuge o conviviente del causante; b) Los hijos del causante menores de edad; c) Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD). De concurrir dos (2) o más de los supuestos detallados anteriormente, se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir, considerando cada titular del crédito como uno (1). En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que estuvieren a cargo al momento del fallecimiento. El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes, Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

(Artículo sustituido por art. 52 de la Ley N° 27.802 B.O. 6/3/2026.)

Art. 249. Condiciones. Monto de la indemnización. Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.

Art. 250. Monto de la indemnización. Remisión. Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.

Fuente: Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 247 fija una indemnización reducida a la mitad de la del despido sin causa (art. 245) para dos supuestos donde el empleador no tiene la culpa del quiebre del vínculo: el despido por fuerza mayor, o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador y fehacientemente justificada. La norma agrega una regla de orden: el despido debe empezar por el personal menos antiguo de cada especialidad, y dentro de un mismo semestre de ingreso, por quien tenga menos cargas de familia.

El art. 248 —con su redacción vigente desde la reforma de la Ley 27.802 en 2026— regula qué pasa si fallece el trabajador: sus familiares cobran esa misma indemnización reducida del art. 247, sin necesidad de iniciar un juicio. Los beneficiarios de primer orden son el cónyuge o conviviente, los hijos menores de edad, y los hijos mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad —esta última categoría es la novedad de la reforma de 2026—. Si concurre más de uno de estos beneficiarios, la indemnización se reparte en partes iguales entre ellos. Si no hay ninguno de estos, cobran los hijos mayores sin discapacidad, y si tampoco hay hijos, los padres que estuvieran a cargo del trabajador al momento de fallecer. La norma le da al empleador una salida de buena fe: si paga dentro de los treinta días del deceso, con la documentación que tenía disponible, queda liberado, aunque después aparezca otro acreedor con igual o mejor derecho —a ese acreedor solo le queda una acción de repetición contra quienes ya cobraron, no contra el empleador—. Y esta indemnización es independiente de cualquier beneficio del Sistema de Riesgos del Trabajo o de otros seguros o convenios colectivos.

El art. 249 regula el supuesto inverso: la muerte del empleador. Ahí el contrato se extingue (y el trabajador cobra la indemnización del art. 247) solo si las condiciones personales del empleador fallecido —su actividad profesional, sus condiciones legales, u otras circunstancias propias— eran la razón determinante de la relación, de modo que sin esas condiciones el vínculo no podría continuar (pensado, por ejemplo, en el estudio de un profesional independiente que fallece, no en una empresa con estructura propia que sigue funcionando).

El art. 250 cubre el vencimiento del plazo en un contrato a plazo fijo: si el contrato se cumplió íntegramente, se cursó el preaviso correspondiente, y duró al menos un año, el trabajador también tiene derecho a la indemnización reducida del art. 247.

Cómo se usa en la práctica

Si falleció un trabajador, identificá primero quiénes son los beneficiarios según el orden que fija la ley (cónyuge/conviviente e hijos menores o con CUD primero, luego hijos mayores, luego padres a cargo), y como empleador, pagá dentro de los 30 días para quedar liberado de reclamos posteriores de otros posibles acreedores. La guía completa está en qué pasa si fallece el trabajador o el empleador de este sitio.

Preguntas frecuentes

Falleció mi padre, que trabajaba en relación de dependencia, ¿su empleador tiene que pagarnos algo sin que iniciemos un juicio?

Sí: el art. 248 reconoce el derecho a una indemnización a los beneficiarios que fija la ley (cónyuge o conviviente, hijos menores o con discapacidad, y subsidiariamente otros hijos o los padres a cargo), sin necesidad de juicio previo.

Tengo un hijo mayor de edad con discapacidad, ¿tiene derecho a esta indemnización si fallezco?

Sí: la reforma de la Ley 27.802 incluyó expresamente a los hijos mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad entre los beneficiarios de primer orden de esta indemnización.

Trabajaba para un profesional independiente que falleció y su estudio cerró, ¿tengo derecho a la indemnización por despido completa?

No la completa: si las condiciones personales del empleador fallecido eran la causa determinante de la relación laboral, corresponde la indemnización reducida del art. 247, no la indemnización completa por despido sin causa.

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