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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Ley 22.362 de Marcas y Designaciones

Art. 24 Ley 22.362: las tres causales para anular una marca ya registrada

Que exista una causal específica para quien registra marcas "como actividad habitual" para revenderlas —sin intención real de usarlas— confirma algo que cualquiera que trabaje con marcas sabe de memoria: el sistema registral, mal usado, se presta al oportunismo, y la ley le puso un nombre y una sanción propia a esa práctica.

Respuesta directa

El art. 24 de la Ley 22.362, sustituido por la Ley 27.444 (B.O. 18/6/2018), establece tres causales de nulidad de una marca ya registrada: haberse registrado en contravención a la ley, haberla registrado quien conocía o debía conocer que pertenecía a un tercero, o haberla registrado para su comercialización quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas con ese fin (el llamado 'marquista' o traficante de marcas). El INPI, a través de la Dirección Nacional de Marcas, resuelve en instancia administrativa la nulidad de la causal a), de oficio o a pedido de parte, y esa resolución es apelable dentro de los treinta días hábiles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. La acción de nulidad prescribe a los diez años, conforme el art. 25 de la misma ley.

Texto oficial vigente

Nulidad de marca

ARTICULO 24. Son nulas las marcas registradas: a) En contravención a lo dispuesto en esta ley; b) Por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero; c) Para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a través de la Dirección Nacional de Marcas, de oficio o a pedido de parte, resolverá en instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se refiere el inciso a) del presente artículo. La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; el que será presentado en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. (Artículo sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 25. La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.

Fuente: Ley 22.362 de Marcas y Designaciones — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo enumera tres causales, de naturaleza distinta entre sí, por las que una marca ya registrada —no una simple solicitud— puede ser declarada nula. La primera, genérica, es haberse registrado en contravención a la ley: por ejemplo, tratándose de un signo de los que el art. 3 prohíbe registrar. La segunda es la mala fe registral: haber solicitado el registro conociendo o debiendo conocer que la marca pertenecía a un tercero —esto alcanza tanto a quien sabía a ciencia cierta como a quien, por las circunstancias, no podía razonablemente ignorarlo—. La tercera causal apunta a una práctica concreta y reconocible: el registro para su comercialización por quien tiene como actividad habitual registrar marcas con ese único fin, sin intención de usarlas —el llamado tráfico o "marquismo"—.

La ley organiza la vía procesal de manera distinta según la causal. Para la causal a) —contravención a la ley—, el propio INPI, a través de la Dirección Nacional de Marcas, puede resolver la nulidad en instancia administrativa, de oficio o a pedido de parte, sin necesidad de iniciar un juicio. Esa resolución administrativa es apelable dentro de los treinta días hábiles mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Para las causales b) y c) —que exigen acreditar un elemento subjetivo (mala fe) o una conducta habitual (el marquismo)—, la vía administrativa no está prevista de la misma manera explícita, lo que en la práctica orienta más hacia la acción judicial cuando la nulidad invocada se basa en esos incisos.

Un dato final con peso práctico real: la acción de nulidad prescribe a los diez años (art. 25). Es un plazo largo comparado con otras acciones marcarias, pero no es indefinido: pasado ese plazo desde el registro cuestionado, la nulidad ya no puede plantearse por esta vía, cualquiera sea la causal invocada.

Cómo se usa en la práctica

Antes de plantear una nulidad, conviene identificar con precisión en cuál de las tres causales encuadra el caso, porque de eso depende si existe una vía administrativa directa ante el INPI o si hace falta ir directamente a la instancia judicial, y verificar que no hayan transcurrido los diez años de prescripción desde el registro cuestionado. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de caducidad o nulidad de una marca registrada de este sitio.

Preguntas frecuentes

Un competidor registró una marca casi idéntica a la mía, que ya usaba antes sin registrarla, ¿puedo pedir su nulidad?

Si podés acreditar que, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que esa marca (o una muy similar) ya era tuya, encuadrarías en la causal de mala fe del inciso b). Conviene evaluar la prueba disponible de ese conocimiento previo.

Descubrí que la empresa que registró la marca que necesito se dedica a registrar marcas en bloque para después vendérselas a terceros, ¿hay algo específico para esto?

Sí: la ley prevé expresamente esta causal —el registro para su comercialización por quien desarrolla esa actividad de forma habitual— como motivo autónomo de nulidad.

Mi marca fue registrada hace doce años y ahora alguien plantea su nulidad, ¿todavía puede hacerlo?

En principio no: la acción de nulidad prescribe a los diez años desde el registro, así que pasado ese plazo la vía de este artículo ya no estaría disponible, cualquiera sea la causal que invoquen.

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