Vicios ocultos o redhibitorios
La guía práctica completa sobre qué hacer si lo que compraste tiene un defecto oculto.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
No cualquier imperfección de lo que compraste es un vicio redhibitorio: la ley exige un umbral concreto de gravedad, aunque también deja margen para que las partes (o el propio vendedor) lo amplíen.
Respuesta directa
El art. 1051 CCyC define como vicio redhibitorio al defecto que hace a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o que disminuye su utilidad al punto de que, de haberlo conocido, el adquirente no la habría comprado o hubiera pagado significativamente menos por ella. El art. 1052 amplía esta noción por vía convencional: también es vicio redhibitorio el defecto que las partes estipulan específicamente (aunque el adquirente debiera haberlo conocido), el que el enajenante garantiza que no existe (o garantiza cierta calidad de la cosa), o el cubierto por una garantía especial de quien fabrica o comercializa el producto, sin perjuicio de que el adquirente pueda optar por ejercer directamente los derechos de esa garantía particular.
Texto oficial vigente
Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos / Ampliación convencional de la garantía
Art. 1051. Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053; b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Art. 1052. Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio: a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido; b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad; c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 1051 fija el estándar legal por defecto: un vicio es redhibitorio si hace a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o si disminuye su utilidad hasta un punto tal que, de haberlo sabido, el adquirente directamente no habría comprado la cosa, o habría pagado bastante menos por ella. No es un defecto cosmético menor: la ley busca captar aquellos problemas que afectan la decisión misma de compra, no cualquier imperfección tolerable.
El art. 1052 abre tres vías para que un defecto cuente como vicio redhibitorio aunque no alcance por sí solo ese umbral objetivo. La primera es el pacto expreso entre las partes sobre defectos específicos —y acá la norma es generosa con el adquirente: vale incluso si él debería haber conocido ese defecto por su propia diligencia, porque lo que prima es lo que las partes decidieron pactar—. La segunda es la garantía que el propio vendedor da sobre la inexistencia de ciertos defectos o sobre una calidad determinada de la cosa —de nuevo, aunque el comprador debiera haberlo sabido, la garantía expresa desplaza esa objeción—. La tercera, cada vez más relevante en la práctica de consumo, son las garantías especiales que ofrece quien fabrica o comercializa el producto (la garantía de fábrica, por ejemplo): ahí la norma le da al comprador una opción valiosa, puede elegir entre los derechos generales de esta sección del Código o los términos específicos de esa garantía particular, lo que más le convenga según el caso.
Calificar correctamente un defecto como vicio redhibitorio (o como una ampliación convencional de la garantía) es el primer paso antes de reclamar: conviene revisar tanto el estándar objetivo del art. 1051 como cualquier estipulación específica, garantía de calidad o garantía de fábrica que pueda ampliar la protección más allá de ese estándar general. La guía completa está en vicios ocultos o redhibitorios de este sitio.
No necesariamente: el art. 1051 exige que el defecto haga la cosa impropia para su destino o baje su utilidad de forma muy significativa, no cualquier imperfección menor.
Sí: si el vendedor garantizó expresamente la inexistencia de ese tipo de defectos, el art. 1052 hace valer esa garantía aunque hubieras podido detectarlo vos mismo.
Podés optar por la que más te convenga: el art. 1052 te da esa elección entre los derechos generales de esta sección y los términos específicos de la garantía especial.
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