Saltar al contenido
CONTIABOGADOS

Normativa comentada

Créditos, garantías y cesión de derechos en el CCyC

Prestar dinero, garantizar la deuda de otro, o transferir un crédito o una deuda a un tercero son operaciones que comparten una misma lógica de fondo: alguien confía su patrimonio (o su firma) a una relación jurídica que involucra a una tercera persona, y el Código regula con precisión qué queda garantizado en cada caso y qué no.

Qué cubre este sub-hub

El mutuo (préstamo de dinero): qué lo distingue del comodato, por qué se presume oneroso con intereses aunque no se hable del tema, y qué pasa si el deudor deja de pagar una cuota. La fianza: quién puede afianzar, el beneficio de excusión y sus excepciones, y cómo se extingue. La cesión de derechos o créditos: qué garantiza quien cede un crédito (que existía) y qué no garantiza (que el deudor vaya a pagarlo), y desde cuándo esa cesión le resulta oponible al deudor. Y la cesión o asunción de deuda: cómo un tercero puede hacerse cargo de una deuda ajena, y por qué sin la conformidad expresa del acreedor el deudor original sigue obligado igual.

El hilo conductor: qué se garantiza, y qué corre por cuenta de cada parte

En todas estas figuras, el Código traza líneas de responsabilidad muy precisas que conviene conocer antes de operar, no después de un conflicto: el mutuante no garantiza que el deudor vaya a poder pagar, solo que el préstamo existió en esos términos; el fiador responde según el alcance exacto de lo pactado, ni un peso más; el cedente de un crédito garantiza su existencia, pero no la solvencia del deudor cedido; y ningún acreedor pierde a su deudor original sin haberlo consentido de forma expresa y genuina.

Fichas de este sub-hub

Art. 1044: contenido de la evicción

Cubre toda turbación del derecho por causa anterior a la compra, incluidos reclamos de propiedad intelectual; no cubre hechos de terceros ajenos.

Art. 1046: citación por evicción

Si te demandan por la cosa que compraste, tenés que citar a juicio a tu vendedor; si no lo hacés a tiempo, la responsabilidad por evicción se cae.

Art. 1049: resolución por evicción

El acreedor puede resolver el contrato si el defecto de título es grave, o si una sentencia produce la evicción. Además: pluralidad de garantes.

Art. 1356: contrato de depósito

Custodiar y restituir con los frutos es la regla general, pero si depositás dinero, el depositario se hace dueño y debe devolver la misma calidad y…

Art. 1376: casas de depósito

Un depósito comercial responde por lo guardado salvo que pruebe que el daño vino de la naturaleza de la cosa, un vicio, o un caso fortuito ajeno.

Art. 1525: concepto de mutuo

Hay mutuo cuando alguien entrega dinero (u otra cosa fungible) en propiedad, y el que lo recibe se obliga a devolver igual cantidad de la misma…

Art. 1527: onerosidad del mutuo

El mutuo se presume oneroso salvo pacto en contrario: si prestaste dinero sin aclarar nada sobre intereses, la ley entiende que sí corresponden.

Art. 1528: plazo de restitución

Si no se estipuló plazo para devolver lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de que el mutuante se lo requiera.

Art. 1574: concepto de fianza

La fianza obliga accesoriamente al fiador a cumplir una prestación si el deudor principal no lo hace, con reglas propias según el tipo de obligación.

Art. 1583: beneficio de excusión

El acreedor solo puede dirigirse contra el fiador después de haber ejecutado los bienes del deudor principal, y solo por el saldo si no alcanzan.

Art. 1596: extinción de la fianza

Prorrogar el plazo sin el garante, cinco años sin que nazca la obligación futura, o no demandar al deudor en 60 días: causales que extinguen la…

Art. 1614: concepto de cesión

Ceder un derecho es transferirlo a otro; según haya precio, un bien o nada a cambio, se le aplican las reglas de compraventa, permuta o donación.

Art. 1620: efectos frente a terceros

La cesión de un crédito recién produce efectos frente a terceros desde que se notifica al deudor cedido, por instrumento público o privado de fecha…

Art. 1628: garantía por evicción

Si pagaste por un crédito cedido, el cedente garantiza que existía y era legítimo, pero no que el deudor sea solvente, salvo que se pacte lo…

Art. 1632: cesión de deuda

Acreedor, deudor y un tercero pueden acordar que este pague la deuda, pero si el acreedor no libera al deudor original, el tercero queda como…

Art. 1633: asunción de deuda

Un tercero puede acordar con el acreedor pagar la deuda de otro, sin que el deudor participe, pero si el acreedor no acepta, la asunción se rechaza.

Art. 1635: promesa de liberación

Si un tercero te promete pagar tu deuda en tu lugar, esa promesa solo los vincula entre ustedes dos: el acreedor puede seguir reclamándote a vos.

Art. 765: obligaciones de dar dinero

Si una deuda es de dinero, el deudor solo se libera entregando la moneda pactada; ni siquiera un juez puede modificar la forma de pago o la moneda…

Art. 904: pago por consignación

Si el acreedor está en mora, hay dudas sobre quién lo es, o no podés pagar de forma segura, podés depositar judicialmente y liberarte de la deuda.

Art. 910: consignación extrajudicial

Para deudas de dinero hay un camino más rápido que el juicio: notificar al acreedor y depositar ante un escribano, que le avisa dentro de las 48…

Preguntas frecuentes

¿Prestar dinero sin cobrar intereses es la regla general, o hay que pactarlo expresamente?

Es al revés de lo que mucha gente cree: el mutuo se presume oneroso, con intereses, salvo que las partes hayan pactado expresamente su gratuidad.

Si soy fiador de una deuda, ¿el acreedor puede reclamarme a mí directamente, sin ir primero contra el deudor principal?

En principio no, salvo que hayas renunciado a ese orden: el fiador tiene derecho a exigir que el acreedor primero agote los bienes del deudor principal, el llamado beneficio de excusión.

Si me ceden un crédito y después resulta que el deudor no tiene con qué pagar, ¿tengo algún reclamo contra quien me lo cedió?

En principio no: el cedente garantiza que el crédito existía y era legítimo, pero no garantiza la solvencia del deudor, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario.

Fuentes oficiales

Para verificar lo que decimos, siempre con la fuente primaria a mano:

Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires

¿Querés que revisemos tu caso?

Contanos qué te pasó y qué documentación tenés. Te decimos con claridad qué se puede hacer, en qué plazo y qué necesitamos de tu parte para empezar.

Consultas solo por mensaje: no atendemos llamadas. Respondemos por WhatsApp de lunes a viernes, de 9 a 19.