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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 767 CCyC: los tres intereses que puede llevar una deuda

No todo interés es igual: el que retribuye el uso normal del dinero, el que sanciona la demora, y el que las partes pactaron como pena adicional por incumplir, tienen orígenes y reglas distintas, aunque terminen sumándose en el mismo reclamo.

Respuesta directa

El art. 767 CCyC regula el interés compensatorio: retribuye el uso del capital ajeno, es válida la tasa que hayan convenido deudor y acreedor, y si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, puede fijarla el juez. El art. 768 regula el interés moratorio, debido a partir de la mora del deudor, con una tasa que se determina en este orden: lo que acuerden las partes, lo que dispongan leyes especiales, y en subsidio, las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. El art. 769 remite los intereses punitorios convencionales a las normas que regulan la cláusula penal.

Texto oficial vigente

Intereses compensatorios / Intereses moratorios / Intereses punitorios

Art. 767. Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

Art. 768. Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Art. 769. Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 767 regula el interés compensatorio: el que retribuye al acreedor por privarse del uso de su capital durante el plazo pactado, con total independencia de que exista o no un incumplimiento. Es, en otras palabras, el "precio" del dinero prestado o adeudado durante su curso normal. La norma valida la tasa que hayan convenido deudor y acreedor —la autonomía de la voluntad es la regla— y solo si nadie la fijó (ni las partes, ni una ley, ni surge de los usos del lugar) habilita a que sea el juez quien la determine.

El art. 768 regula el interés moratorio: el que se debe a partir de la mora del deudor, es decir, como consecuencia del incumplimiento en el plazo pactado. A diferencia del compensatorio, este interés presupone que algo salió mal. La norma fija un orden de prelación estricto para determinar la tasa: primero, lo que hayan acordado las partes; si no hay acuerdo, lo que dispongan leyes especiales aplicables al caso; y solo en subsidio de ambas, las tasas que resulten de las reglamentaciones del Banco Central. Este orden importa en la práctica: no se salta directamente a la tasa del Banco Central si existe un pacto válido entre las partes.

El art. 769 regula el interés punitorio convencional: el que las partes pactan expresamente como consecuencia adicional del incumplimiento, por encima del moratorio. La norma no le da un régimen propio, sino que lo remite en bloque a las reglas de la cláusula penal —lo que tiene una consecuencia importante desarrollada en el artículo siguiente de este cuerpo: como cláusula penal que es, un interés punitorio desproporcionado también puede ser reducido judicialmente.

En la práctica, estos tres intereses pueden coexistir en una misma deuda vencida: el compensatorio corrió durante la vida normal de la obligación, y desde la mora se suman el moratorio (por la demora en sí) y, si se pactó, el punitorio (como penalidad adicional).

Cómo se usa en la práctica

Antes de aceptar (o de impugnar) una liquidación de intereses, conviene identificar con precisión qué tipo de interés se está reclamando en cada tramo: si es compensatorio, corre durante toda la vigencia de la deuda con independencia de la mora; si es moratorio o punitorio, solo corre desde que el deudor quedó constituido en mora. La guía completa, con la regla sobre anatocismo y la facultad judicial de reducir tasas excesivas, está en intereses de una deuda de dinero de este sitio.

Preguntas frecuentes

Presté dinero sin pactar ningún interés, ¿igual me corresponde algo?

Depende: el interés compensatorio requiere acuerdo, ley o uso, y solo a falta de los tres puede fijarlo un juez; en cambio, desde que el deudor entre en mora corren los intereses moratorios aunque nunca se haya hablado de intereses compensatorios.

¿Puedo pactar libremente cualquier tasa de interés moratorio con mi deudor?

Podés pactarla, pero no sin límite: como se explica en el artículo siguiente de este cuerpo, un juez puede reducir la tasa si excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para operaciones similares.

Pacté un interés punitorio además del moratorio para el caso de atraso, ¿se aplican las reglas generales de intereses?

No: el art. 769 remite el interés punitorio convencional a las normas de la cláusula penal, un régimen distinto que incluye, entre otras cosas, la posibilidad de que un juez lo reduzca si resulta abusivo.

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