Pago por consignación
La guía práctica completa sobre cómo consignar judicial o extrajudicialmente.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que tu acreedor no quiera (o no pueda) recibirte el pago no te deja atrapado en una deuda que sigue generando intereses y mora: la ley te da una salida concreta.
Respuesta directa
El art. 904 CCyC habilita el pago por consignación en tres casos: cuando el acreedor fue constituido en mora, cuando existe incertidumbre sobre quién es la persona del acreedor, o cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por una causa que no le es imputable. El art. 906 fija la forma según la prestación: si es una suma de dinero, se deposita a la orden del juez interviniente en el banco que dispongan las normas procesales; si es una cosa indeterminada a elección del acreedor moroso, vencido el emplazamiento judicial el juez autoriza al deudor a elegir; y si las cosas no pueden conservarse o su custodia genera gastos excesivos, el juez puede autorizar su venta en subasta y ordenar el depósito del precio. El art. 907 establece que la consignación judicial no impugnada por el acreedor, o declarada válida, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda; si es defectuosa y el deudor subsana los defectos, la extinción se produce desde la notificación de la sentencia que la admite.
Texto oficial vigente
Casos en que procede / Forma / Efectos
Art. 904. Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
Art. 906. Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas: a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales; b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla; c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.
Art. 907. Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 904 identifica tres escenarios donde el deudor queda, en los hechos, imposibilitado de pagar por una circunstancia que no depende de él. El primero es el más intuitivo: el acreedor en mora, es decir, que se negó a recibir el pago ofrecido en tiempo y forma, o no compareció a recibirlo. El segundo es la incertidumbre sobre quién es el acreedor —por ejemplo, cuando hay una disputa sobre la titularidad de un crédito, o el acreedor original falleció y no está claro quién lo sucede—. El tercero es más amplio: cualquier situación donde el deudor no puede pagar de forma segura y válida por una causa que no le es imputable, una cláusula residual que cubre supuestos no previstos específicamente en los dos primeros incisos.
El art. 906 organiza la mecánica según qué se debe. Para deudas de dinero —el caso más común en la práctica—, la consignación consiste en depositar la suma a la orden del juez, en el banco que indiquen las normas procesales de la jurisdicción correspondiente. Para una cosa indeterminada cuya elección le correspondía al acreedor (por ejemplo, elegir entre varios modelos de un producto), si este está moroso en elegir, el juez emplaza al acreedor y, vencido ese plazo sin que se pronuncie, autoriza directamente al deudor a hacer la elección. Y para cosas que no pueden conservarse (perecederas) o cuya custodia resulta muy costosa, el juez puede autorizar directamente su venta en subasta, consignándose entonces el precio obtenido en lugar de la cosa misma.
El art. 907 resuelve el punto más importante en términos prácticos: ¿desde cuándo queda liberado el deudor? Si la consignación no es impugnada por el acreedor, o es declarada válida porque cumple los requisitos de cualquier pago, la deuda se extingue desde el día en que se notificó la demanda de consignación —no desde la sentencia final, que puede tardar—. Solo si la consignación tuvo defectos que el deudor corrigió después, la extinción se corre hasta la notificación de la sentencia que finalmente la admite.
Antes de consignar, conviene documentar con precisión el intento previo de pago y la negativa (o la imposibilidad) del acreedor, porque la consignación debe cumplir los mismos requisitos que cualquier pago válido para producir sus efectos liberatorios. Para deudas de dinero existe además una vía más rápida y económica —la consignación extrajudicial ante un escribano—, desarrollada en el artículo siguiente. La guía completa está en pago por consignación de este sitio.
Podés consignar judicialmente: si el acreedor está en mora por negarse a recibir el pago, el art. 904 te habilita a depositar la suma a la orden del juez y liberarte de la deuda.
Sí, la incertidumbre sobre la persona del acreedor es uno de los tres supuestos que habilitan expresamente el pago por consignación.
Desde el día en que se notificó la demanda de consignación, no desde que termina el juicio.
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