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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 909 CCyC: podés desistir de la consignación antes de que el acreedor la acepte

Consignaste un pago pero te arrepentiste, o cambiaste de opinión sobre el monto: mientras el acreedor no haya dicho nada todavía, podés dar marcha atrás sin pedirle permiso a nadie.

Respuesta directa

El art. 909 CCyC le da al deudor el derecho a desistir de la consignación ya efectuada, sin necesidad de justificar motivo, siempre que lo haga antes de que el acreedor la acepte o de que un juez la declare válida; después de ese momento, solo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien al prestarla pierde su acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores de la obligación. El art. 908 aclara que estar en mora no le cierra la puerta al deudor: el deudor moroso puede igualmente consignar la prestación debida, sumando los accesorios (intereses, por ejemplo) devengados hasta el día de la consignación. El art. 905 remite, para los requisitos del pago por consignación, a los mismos requisitos exigidos para cualquier pago. Y el art. 913 pone un límite a la vía extrajudicial ante escribano: no puede utilizarse si, antes de efectuar el depósito, el acreedor ya optó por la resolución del contrato, o ya demandó judicialmente el cumplimiento de la obligación.

Texto oficial vigente

Requisitos / Deudor moroso / Desistimiento / Impedimentos

ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago.

ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.

ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.

ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 909 le da al deudor una salida flexible después de consignar: puede desistir de la consignación libremente, sin necesidad de justificar el motivo, en tanto el acreedor todavía no la haya aceptado ni un juez la haya declarado válida. Pasado ese punto, la puerta no se cierra del todo, pero cambia la regla: el desistimiento posterior exige la conformidad expresa del acreedor. Y esa conformidad tiene un costo importante para quien la presta: el acreedor que acepta el desistimiento tardío pierde su acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores de la obligación —una consecuencia lógica, porque esas garantías estaban pensadas para una consignación que, al desistirse, deja de existir tal como estaba planteada—.

El art. 908 despeja una duda frecuente: ¿un deudor que ya está en mora puede igual consignar, o perdió esa posibilidad por haberse atrasado? La respuesta es que sí puede: el deudor moroso conserva el derecho a consignar la prestación debida, con la única salvedad de que debe sumar los accesorios —típicamente, los intereses— devengados hasta el día de la consignación. Estar en mora no bloquea el camino de la consignación, solo encarece lo que hay que depositar.

El art. 905 es una norma de remisión simple: los requisitos del pago por consignación son los mismos que los de cualquier pago ordinario, sin exigencias adicionales específicas para esta vía.

Y el art. 913 marca un límite específico a la vía extrajudicial (la que se hace ante un escribano, sin necesidad de juicio): no puede usarse si, antes de efectuar el depósito, el acreedor ya tomó una postura incompatible con recibir el pago —ya sea porque optó por la resolución del contrato, o porque ya inició una demanda judicial pidiendo el cumplimiento de la obligación—. En esos casos, el deudor debe recurrir directamente a la vía judicial.

Cómo se usa en la práctica

Si ya consignaste un pago y necesitás corregir el monto o cambiar de estrategia, actuá rápido: mientras el acreedor no haya aceptado ni un juez la haya declarado válida, podés desistir sin trámite adicional. Y si estás en mora, no asumas que perdiste el derecho a consignar: solo tenés que sumar los intereses corridos hasta ese día. La guía completa está en pago por consignación de este sitio.

Preguntas frecuentes

Consigné un pago pero me equivoqué en el monto, ¿puedo corregirlo?

Sí, si el acreedor todavía no aceptó la consignación ni un juez la declaró válida: podés desistir libremente y consignar de nuevo con el monto correcto.

Estoy en mora con una deuda, ¿ya perdí el derecho a consignar el pago?

No: el deudor moroso puede consignar igual, sumando al monto los intereses y demás accesorios devengados hasta el día de la consignación.

Mi acreedor ya me demandó por el cumplimiento del contrato, ¿puedo depositar el pago ante un escribano para evitar el juicio?

No: si el acreedor ya demandó el cumplimiento antes de que hicieras el depósito, no podés recurrir a la vía extrajudicial, y tenés que consignar judicialmente.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Pago por consignación.

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