Saltar al contenido
CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 770 CCyC: cuándo un juez puede bajarte la tasa de interés

Que una tasa de interés esté "pactada" no la vuelve intocable: si resulta desproporcionada frente al costo real del dinero, la ley le da al juez una herramienta concreta para bajarla, y hasta para devolver lo cobrado de más.

Respuesta directa

El art. 770 CCyC prohíbe, como regla, el anatocismo (cobrar intereses sobre intereses ya devengados), salvo cuatro excepciones: una cláusula expresa que autorice la acumulación con periodicidad no inferior a seis meses; que la obligación se demande judicialmente, en cuyo caso la acumulación opera desde la notificación de la demanda; que la obligación se liquide judicialmente, en cuyo caso la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor cae en mora en hacerlo; u otras disposiciones legales que prevean la acumulación. El art. 771 faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada, o el resultado de su capitalización, excede sin justificación y de manera desproporcionada el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, y establece que los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden repetirse. El art. 772 regula la cuantificación de las deudas de valor: el monto debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta, puede expresarse en una moneda sin curso legal de uso habitual en el tráfico, y una vez cuantificada en dinero se le aplican las reglas de esta sección.

Texto oficial vigente

Anatocismo / Facultades judiciales / Cuantificación de un valor

Art. 770. Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Art. 771. Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

Art. 772. Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 770 establece la regla del anatocismo: no se deben intereses sobre intereses ya devengados. La lógica es evitar que una deuda se multiplique exponencialmente por el solo paso del tiempo. La norma admite, sin embargo, cuatro excepciones taxativas. La primera es una cláusula expresa que autorice la capitalización, pero con un límite temporal mínimo: no puede pactarse con una periodicidad inferior a seis meses (así se evita, por ejemplo, una capitalización mensual o diaria pactada de antemano). La segunda opera cuando la obligación se demanda judicialmente: ahí la acumulación arranca desde la notificación de esa demanda. La tercera opera en la liquidación judicial de la deuda: la capitalización corre desde que el juez ordena pagar la suma resultante y el deudor cae en mora en hacerlo. La cuarta es residual, para cuando otra disposición legal prevea expresamente la acumulación (algunas leyes especiales lo hacen para supuestos puntuales).

El art. 771 es, en la práctica, la norma más relevante de todo este bloque para un deudor que enfrenta una tasa que le resulta abusiva: los jueces pueden reducir los intereses —ya sea la tasa fijada, o el resultado que provoque su capitalización— cuando el resultado excede, sin justificación y de manera desproporcionada, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. No cualquier tasa alta habilita esta reducción: la norma exige que el exceso carezca de justificación y sea desproporcionado, un estándar que en la práctica se prueba comparando la tasa cuestionada con las tasas de plaza vigentes para operaciones equivalentes. Y la norma agrega una consecuencia patrimonial concreta: lo que se pagó de más por esa tasa excesiva se imputa al capital de la deuda, y una vez que el capital queda así extinguido, el excedente que aún reste puede repetirse, es decir, reclamarse su devolución.

El art. 772 cierra la sección con las deudas de valor (a diferencia de las deudas de dinero de los arts. 765-766, aquí lo debido es un valor —por ejemplo, el valor de una cosa o un daño— que recién se traduce a una suma de dinero al momento de pagarse). El monto debe reflejar el valor real al momento relevante para la evaluación de la deuda, y puede expresarse incluso en una moneda sin curso legal si es de uso habitual en el tráfico (por ejemplo, para ciertas valuaciones de referencia). Una vez cuantificada en dinero, esa suma queda sujeta a las mismas reglas de intereses de toda esta sección.

Cómo se usa en la práctica

Si te están reclamando una deuda con intereses capitalizados, primero verificá si la capitalización encaja en alguna de las cuatro excepciones del art. 770: fuera de esos casos, cualquier acumulación de intereses sobre intereses es objetable. Y si la tasa aplicada —capitalizada o no— luce desproporcionada frente a las tasas de plaza para operaciones similares, el art. 771 da un argumento concreto para pedir su reducción judicial, con el efecto adicional de que lo pagado de más se impute al capital y, eventualmente, se pueda reclamar su devolución. La guía completa está en intereses de una deuda de dinero de este sitio.

Preguntas frecuentes

Firmé un contrato donde se pactó que los intereses se capitalizan cada mes, ¿es válido?

No: el art. 770 exige que cualquier cláusula de capitalización tenga una periodicidad no inferior a seis meses, así que una capitalización mensual pactada de antemano no encuadra en esa excepción.

Me reclaman una deuda con una tasa de interés que me parece desproporcionada frente a lo que cobran otros acreedores en operaciones similares, ¿puedo hacer algo?

Sí: el art. 771 permite pedirle al juez que reduzca esa tasa si, sin justificación, excede desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la deuda.

Si un juez reduce la tasa que ya venía pagando, ¿puedo recuperar lo que pagué de más?

Sí: la ley dice que lo pagado en exceso se imputa primero al capital, y una vez que el capital queda extinguido, el remanente puede reclamarse (repetirse).

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Intereses de una deuda de dinero.

Seguí leyendo

Créditos y garantías

Mutuo, fianza y cesión de créditos o deudas: qué se garantiza, qué se presume y desde cuándo cada operación resulta oponible a terceros.

Normativa comentada

Los artículos del Código Civil y Comercial, la Ley de Defensa del Consumidor, el CPCCN y otras normas, con su texto oficial y comentario propio…

Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires

¿Querés que revisemos tu caso?

Contanos qué te pasó y qué documentación tenés. Te decimos con claridad qué se puede hacer, en qué plazo y qué necesitamos de tu parte para empezar.

Consultas solo por mensaje: no atendemos llamadas. Respondemos por WhatsApp de lunes a viernes, de 9 a 19.