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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 765 CCyC: el juez no puede cambiarte la moneda pactada

Que una deuda esté pactada en una moneda determinada no es un detalle menor: define, de manera casi absoluta, en qué tenés que pagar (o en qué te tienen que pagar) para que la obligación quede realmente cumplida.

Respuesta directa

El art. 765 CCyC (según el texto sustituido por el art. 250 del Decreto 70/2023) establece que una obligación es de dar dinero cuando el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de constituirse la obligación, tenga o no curso legal en el país; el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada, y los jueces no pueden modificar la forma de pago ni la moneda acordada por las partes. El art. 766, sustituido por el art. 251 del mismo decreto, reitera la regla desde la obligación del deudor: debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tenga o no curso legal la moneda en la República.

Texto oficial vigente

Concepto / Obligación del deudor

Art. 765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.

Art. 766. Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El art. 765 fija el concepto de obligación de dar dinero: existe cuando el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento en que la obligación se constituyó, sea o no de curso legal en el país. Esta última precisión es clave, porque equipara —a los efectos de esta regla— a las deudas pactadas en pesos con las pactadas en dólares o en cualquier otra moneda extranjera: ambas son, igualmente, obligaciones de dar dinero.

La segunda oración del artículo es la que más consecuencias prácticas tiene: el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. No alcanza con ofrecer el equivalente en otra moneda si el acreedor no lo acepta, ni con invocar dificultades para conseguir esa moneda: el compromiso asumido es entregar exactamente lo pactado. Y la tercera oración cierra el círculo con una limitación dirigida al propio Poder Judicial: los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes. Esto descarta, como regla general, que un tribunal ordene "pesificar" una deuda en dólares o disponer una forma de pago distinta a la acordada, salvo que exista una razón legal específica y ajena a esta norma que lo habilite.

El art. 766 repite la misma lógica mirándola desde la obligación del deudor: debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tenga o no curso legal esa moneda en la República. Es, en los hechos, el reverso de la misma regla que fija el art. 765.

Vale la aclaración de origen: la redacción vigente de ambos artículos proviene de la sustitución dispuesta por los arts. 250 y 251 del Decreto N° 70/2023 (DNU), que reforzó expresamente la prohibición de que los jueces alteren la moneda o forma de pago pactadas —un punto que, antes de esa reforma, había generado más de una discusión judicial en contextos de fuerte variación cambiaria.

Cómo se usa en la práctica

Si tenés una deuda pactada en moneda extranjera, este artículo es tu primer argumento frente a cualquier intento de la contraparte —o de un tribunal— de convertirla a otra moneda sin tu conformidad: la ley exige respetar la moneda originalmente pactada. Sobre esa base de "cuánto y en qué moneda" se debe, se aplican después las reglas de intereses según el tipo de mora o incumplimiento, desarrolladas en la guía completa de intereses de una deuda de dinero de este sitio.

Preguntas frecuentes

Tengo una deuda pactada en dólares, ¿el deudor me la puede pagar en pesos al tipo de cambio que él decida?

No sin tu conformidad: el art. 765 dice que el deudor solo se libera entregando la moneda pactada, así que un pago en una moneda distinta a la acordada no te obliga a aceptarlo como cumplimiento.

¿Un juez puede ordenar que una deuda en dólares se pague en pesos, para "aliviar" al deudor?

Como regla general no: el propio art. 765 dice expresamente que los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.

¿Desde cuándo rige esta prohibición para los jueces de modificar la moneda pactada?

La redacción vigente proviene de la sustitución dispuesta por el art. 250 del Decreto N° 70/2023, publicado en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2023.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Intereses de una deuda de dinero.

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