Vicios ocultos o redhibitorios
La guía práctica completa sobre plazos y exclusiones de la garantía por vicios ocultos.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Descubrir un defecto oculto no te da un tiempo ilimitado para actuar: hay un plazo corto para avisar, y un tope duro que cierra la puerta al reclamo aunque hayas avisado a tiempo.
Respuesta directa
El art. 1053 CCyC excluye de la garantía por vicios ocultos los defectos que el adquirente conoció o debió conocer mediante un examen adecuado a las circunstancias (salvo que haya hecho reserva expresa), y los defectos que no existían al momento de la adquisición, cuya prueba corresponde al adquirente salvo que el transmitente actúe profesionalmente en esa actividad. El art. 1054 exige que el adquirente denuncie expresamente el defecto al garante dentro de los 60 días de haberse manifestado (o de haberlo podido advertir, si se manifiesta gradualmente), bajo pena de extinguir la garantía, salvo que el enajenante conociera o debiera conocer el defecto. El art. 1055 fija la caducidad de la garantía en tres años desde la recepción si la cosa es inmueble, o seis meses si es mueble, plazos ampliables por acuerdo de partes. El art. 1057 impide resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante se ofrece a subsanarlo y el adquirente no lo acepta, sin perjuicio del reclamo de daños.
Texto oficial vigente
Exclusiones / Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos / Caducidad de la garantía / Defecto subsanable
Art. 1053. Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
Art. 1054. Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.
Art. 1055. Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
Art. 1057. Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El art. 1053 excluye dos categorías de defectos. La primera son los que el adquirente conoció o debió conocer con un examen razonable al momento de comprar —la ley espera una diligencia mínima del comprador, no protege a quien ignoró lo evidente—, salvo que haya hecho una reserva expresa sobre ese punto puntual. Hay un matiz técnico importante: si el bien es complejo y detectar el defecto exige preparación científica o técnica especial, la posibilidad de conocerlo se mide según los usos del lugar de entrega, no según un estándar abstracto de diligencia. La segunda exclusión son los defectos que no existían al momento de la adquisición (por ejemplo, si el deterioro apareció después por el propio uso): la prueba de que el defecto ya existía al comprar corre por cuenta del adquirente, salvo que el transmitente actúe profesionalmente en esa actividad, en cuyo caso la carga se invierte a su favor.
El art. 1054 exige una denuncia expresa del defecto al garante dentro de los 60 días de haberse manifestado —un plazo corto que conviene tener presente desde el momento mismo en que se detecta el problema—. Para defectos que aparecen gradualmente, el plazo corre desde que el adquirente pudo advertirlos, no desde su origen real. No cumplir esta carga extingue la garantía, con una única excepción: si el enajenante conocía o debía conocer el defecto, en cuyo caso su propia mala fe (o negligencia) lo priva de invocar el silencio del comprador.
El art. 1055 pone el límite temporal máximo, independiente de cuándo se manifestó el defecto: tres años desde la recepción para inmuebles, seis meses para muebles (contados desde la recepción o la puesta en funcionamiento). Este plazo de caducidad puede ampliarse por acuerdo, pero no reducirse por debajo del legal, y opera además de (no en lugar de) la prescripción general de la acción.
El art. 1057 protege al vendedor de buena fe frente a reclamos desproporcionados: si el defecto es subsanable y el garante se ofrece a arreglarlo, el adquirente no puede exigir directamente la resolución del contrato si rechaza esa oferta razonable —aunque conserva el derecho a reclamar los daños que ese defecto le haya causado, incluso si el arreglo finalmente se hace—.
Frente a cualquier defecto oculto, conviene actuar rápido: documentar la fecha exacta en que se manifestó (o se pudo advertir, si es gradual) y enviar la denuncia formal al garante dentro de los 60 días es indispensable para no perder la garantía, y todo esto además debe caer dentro del plazo de caducidad de tres años o seis meses según el tipo de bien. La guía completa está en vicios ocultos o redhibitorios de este sitio.
Probablemente sí: el plazo para denunciar expresamente el defecto es de 60 días desde que se manifestó, salvo que el vendedor conociera o debiera conocer ese defecto.
En principio no: la garantía por vicios ocultos en inmuebles caduca a los tres años desde que recibiste la propiedad, salvo que se haya pactado un plazo mayor.
No, si el defecto es subsanable y la oferta de reparación es seria: en ese caso no tenés derecho a resolver el contrato, aunque sí podés reclamar los daños que el defecto te haya causado.
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