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CONTIABOGADOS

Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 1629 CCyC: si el crédito que te cedieron no existía, te devuelven lo pagado con intereses

Que la consecuencia sea distinta según la buena o mala fe del cedente —una simple devolución con intereses en un caso, o una compensación mucho mayor en el otro— hace que la prueba de ese estado de conocimiento sea, muchas veces, el punto central de la discusión.

Respuesta directa

El art. 1629 CCyC regula qué pasa cuando el derecho cedido, en realidad, no existía al momento de la cesión: el cedente debe restituir al cesionario el precio que recibió por la cesión, con sus intereses correspondientes desde el pago hasta la restitución. Si además el cedente actuó de mala fe —sabía o debía saber que el derecho no existía—, la consecuencia es más gravosa: debe pagar, además de esa restitución, la diferencia entre el valor real que hubiera tenido el derecho cedido (si hubiera existido) y el precio que efectivamente se pagó por la cesión.

Texto oficial vigente

Cesión de derechos — Cesión de derecho inexistente

ARTICULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.

Comentario

El artículo regula la consecuencia patrimonial concreta de la garantía de existencia que fija el artículo anterior de esta misma sección: si el derecho cedido no existía al momento de la cesión —el crédito ya había sido pagado, nunca nació válidamente, o cualquier otro motivo de inexistencia—, el cedente tiene una obligación clara de restituir al cesionario el precio que recibió por esa cesión, más los intereses correspondientes.

La norma distingue dos escenarios según el estado subjetivo del cedente. Si actuó de buena fe —desconocía, sin negligencia de su parte, que el derecho no existía—, su responsabilidad se limita a esa restitución del precio con intereses: el cesionario recupera lo que pagó, más el costo financiero de haber tenido ese dinero inmovilizado, pero no obtiene una compensación adicional por la expectativa frustrada de haber adquirido un crédito valioso.

Si en cambio el cedente actuó de mala fe —sabía o tenía motivos para saber que el derecho no existía, y aun así lo cedió como si existiera—, la consecuencia es más severa: además de la restitución del precio con intereses, debe pagar la diferencia entre el valor real que hubiera tenido el derecho cedido (si efectivamente hubiera existido) y el precio que se pagó por la cesión. Esta diferencia adicional funciona como una compensación por la expectativa de ganancia que el cesionario tenía al comprar ese crédito, y que la mala fe del cedente le frustró.

Cómo se usa en la práctica

Frente al descubrimiento de que un crédito cedido en realidad no existía, conviene reunir toda la prueba disponible sobre qué sabía (o debía saber) el cedente al momento de la cesión, porque de esa prueba depende si el reclamo se limita a la restitución del precio con intereses, o si además corresponde la diferencia de valor propia de la mala fe. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de cesión de un crédito o derecho de este sitio.

Preguntas frecuentes

Pagué por un crédito que resultó ya estar cancelado antes de que me lo cedieran, ¿qué puedo reclamar?

Como mínimo, la restitución del precio que pagaste, con los intereses correspondientes desde ese pago; si además podés probar que el cedente sabía que el crédito ya estaba cancelado, también la diferencia entre el valor real que hubiera tenido ese crédito y el precio que pagaste.

¿Cómo se prueba que el cedente actuó de mala fe al cederme un derecho que no existía?

Depende del caso concreto: comunicaciones previas, documentación que el cedente tenía en su poder, o cualquier elemento que demuestre que conocía (o debía razonablemente conocer) la inexistencia del derecho al momento de cederlo.

Si el cedente actuó de buena fe pero igual me cedió un derecho inexistente, ¿me quedo sin ninguna compensación por la expectativa que tenía sobre ese crédito?

En principio sí, más allá de la restitución del precio con intereses: la compensación adicional por la diferencia de valor está reservada específicamente al supuesto de mala fe del cedente.

¿Estás en esta situación ahora?

Esta página comenta el artículo. Si ya tenés el problema encima, la guía práctica es Cesión de crédito o derecho.

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