Cesión o asunción de deuda
La guía práctica completa sobre cómo un tercero puede asumir una deuda ajena y qué pasa si el acreedor no acepta.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que baste con que el tercero y el acreedor se pongan de acuerdo, sin necesidad de contar con el deudor original, agiliza operaciones frecuentes en la práctica —como cuando un comprador de una empresa acuerda directamente con los acreedores de esta hacerse cargo de ciertas deudas—, pero la ley igual protege al acreedor con un mecanismo de "todo o nada" si después no está conforme.
Respuesta directa
El art. 1633 CCyC define la asunción de deuda: existe cuando un tercero acuerda directamente con el acreedor pagar la deuda que tiene otra persona (el deudor original), sin que haga falta que ese deudor participe del acuerdo, y sin que haya novación. La diferencia clave con la cesión de deuda del artículo anterior está en la consecuencia de la falta de conformidad: si el acreedor no acepta liberar al deudor original, en la asunción de deuda todo el acuerdo se tiene directamente por rechazado, mientras que en la cesión de deuda el tercero igual queda como codeudor subsidiario.
Texto oficial vigente
Cesión de deudas — Asunción de deuda
ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
La diferencia estructural más importante con la cesión de deuda del artículo anterior es que acá el acuerdo es bilateral, no tripartito: solo hace falta que el tercero y el acreedor se pongan de acuerdo en que ese tercero va a pagar la deuda que tiene el deudor original con ese acreedor. El deudor original no necesita participar de ese acuerdo —aunque, en la práctica, suele estar al tanto o incluso ser quien impulsa la operación, la ley no lo exige como parte formal del contrato de asunción—. Al igual que en la cesión de deuda, esta operación se hace sin novación: la obligación original mantiene su identidad.
La consecuencia frente a la falta de conformidad del acreedor es donde esta figura se distingue con más claridad de la cesión de deuda, y es el punto que más conviene tener presente. Si el acreedor no presta conformidad para liberar al deudor original, la asunción se tiene directamente por rechazada: no queda ningún vínculo entre el acreedor y el tercero que había acordado pagar. Esto es distinto de lo que pasa en la cesión de deuda, donde la falta de conformidad no rechaza el acuerdo entero, sino que deja al tercero como codeudor subsidiario. En la asunción de deuda, en cambio, si el acreedor no acepta liberar al deudor, es como si el acuerdo entre el tercero y el acreedor nunca hubiera producido efectos frente a este último.
Un tercero que negocia hacerse cargo de una deuda directamente con el acreedor —sin la participación formal del deudor original— tiene que entender que, si el acreedor no ratifica expresamente su conformidad con liberar a ese deudor, su compromiso de pago queda completamente sin efecto frente al acreedor. Esto es distinto de asumir voluntariamente el riesgo de terminar como codeudor subsidiario, que es lo que pasaría en el escenario de la cesión de deuda tripartita.
Antes de acordar con un acreedor hacerse cargo de la deuda de un tercero, conviene obtener su conformidad expresa por escrito para liberar al deudor original, porque sin esa conformidad el acuerdo entero se tiene por rechazado, a diferencia de lo que ocurriría si el deudor original hubiera participado del acuerdo desde el inicio. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de cesión o asunción de deuda de este sitio.
Sí, es exactamente la figura de la asunción de deuda; pero para que produzca efectos plenos, el acreedor tiene que prestar su conformidad expresa para liberar al deudor original.
No en esta figura: a diferencia de la cesión de deuda tripartita, si el acreedor no presta esa conformidad, la asunción se tiene directamente por rechazada, sin que quedes obligado frente a él.
No formalmente: la asunción de deuda es un acuerdo entre vos y el acreedor, sin que la ley exija la participación del deudor original como parte del contrato.
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La figura vecina donde el deudor original SÍ participa del acuerdo con el acreedor y el tercero.
El requisito de conformidad expresa del acreedor, común a esta figura y a la cesión de deuda.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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