Cesión de crédito o derecho
La guía práctica completa sobre cómo notificar correctamente una cesión y qué pasa si no se hace.
Normativa comentada · Código Civil y Comercial de la Nación
Que un contrato de cesión ya firmado y perfecto entre las partes todavía no le sirva de nada al cesionario frente al deudor —hasta que este sea notificado— es la trampa más frecuente en operaciones de cesión hechas sin asesoramiento.
Respuesta directa
El art. 1620 CCyC establece que la cesión de un derecho produce efectos respecto de terceros —incluido el propio deudor cedido— recién desde su notificación, hecha por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales que rigen para bienes registrables. Esto significa que un contrato de cesión ya firmado y perfecto entre cedente y cesionario todavía no le es oponible al deudor ni a otros terceros mientras no se cumpla con esta notificación formal.
Texto oficial vigente
Cesión de derechos — Efectos respecto de terceros
ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación — verificado el 2026-09-13.
El artículo distingue con claridad dos planos distintos de eficacia de la cesión. Entre cedente y cesionario, el contrato de cesión produce sus efectos desde que se perfecciona, según las reglas generales de los contratos. Pero frente a terceros —y el tercero más relevante en la práctica es justamente el deudor cedido, la persona que debe el crédito que se está cediendo— la cesión recién produce efectos desde su notificación, hecha por instrumento público o privado de fecha cierta.
Esta exigencia de notificación cumple una función de protección muy concreta: sin ella, el deudor cedido no tiene por qué enterarse de que su acreedor cambió, y seguiría pagándole válidamente a quien conocía como su acreedor original —el cedente—, aunque este ya no tuviera derecho a cobrar. La exigencia de "fecha cierta" para el instrumento privado (una certificación notarial, por ejemplo, o cualquier otro medio que impida cuestionar retroactivamente cuándo se hizo la notificación) evita que se fabriquen notificaciones con fechas convenientes después de surgido un conflicto.
La norma agrega una salvedad importante: esta regla general no aplica sin más a los bienes registrables, que tienen sus propias reglas especiales de oponibilidad frente a terceros —típicamente, la inscripción en el registro correspondiente—. Para créditos comunes (no vinculados a un bien registrable), la notificación fehaciente al deudor es el mecanismo central de oponibilidad.
Esta regla de oponibilidad conecta directamente con otros artículos de la misma sección: los pagos que el deudor le haga al cedente antes de ser notificado de la cesión lo liberan válidamente de su obligación, aunque en ese momento ya no fuera realmente el acreedor; y si existen varios cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia entre ellos se define por quién notificó primero al deudor, no por quién firmó primero el contrato de cesión con el cedente. Esto vuelve la notificación —no la firma del contrato— el hecho jurídicamente decisivo en más de un escenario de conflicto.
Al recibir la cesión de un crédito, conviene notificar cuanto antes al deudor cedido, por un medio que garantice fecha cierta, para asegurar la oponibilidad de la cesión frente a él y frente a otros eventuales cesionarios del mismo crédito; demorar esa notificación deja expuesto al cesionario frente a pagos que el deudor haga de buena fe al cedente original. El desarrollo completo de esta situación está en la guía de cesión de un crédito o derecho de este sitio.
Es riesgoso: mientras no lo notifiques formalmente, con fecha cierta, la cesión no te resulta oponible frente a él, y si le paga de buena fe al cedente original, ese pago lo libera válidamente.
Tiene preferencia quien haya notificado primero al deudor, aunque su cesión sea de fecha posterior a la tuya; la fecha de la notificación, no la del contrato de cesión, es lo que decide la prioridad entre cesionarios.
No es lo más seguro: la ley exige que la notificación se haga por instrumento público o privado de fecha cierta, así que un aviso meramente verbal puede ser insuficiente para acreditar la oponibilidad frente a un cuestionamiento posterior.
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Conti Abogados — Ciudad de Buenos Aires
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